REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0854
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO, C. I: 21.297.480, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-06-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio: TRABAJA COMERCIANTE, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3ER AÑO, hijo de Luz marina Castillo y padre desconocido, residenciado en Las Tinajitas sector 3 calle 7 con carrera 8 casa 353 a cuatro casas de una bodega, teléfono: 0416-2094091.
Se inició el presente proceso en fecha 07-02-2010, mediante la intervención policial ya que estaban de patrullaje por el Sector Las Tinajitas, sector 3, como a las 500 de la mañana, vieron al imputado en actitud sospechosa y al realizarle la inspección le incautaron en sus genitales un envoltorio que contenía presunta droga, y al realizarle la experticia, resulto ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de doce coma un gramos, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. la obligación de residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal; 2. la obligación de culminar sus estudios, 3. la obligación de acudir a la Dirección de prevención del delito del Estado Lara, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores, por el lapso de 1 año y 4. La obligación de Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba que le sea designado, le imponga. Líbrese Oficios.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES