REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-02701
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: WILLIAM JOSE SALCEDO, titular cédula de identidad Nº 12.242.086, natural de CARACAS, nacido en fecha 18-05-75, de 35 años de edad, CONCUBINO, grado de instrucción: 3ER AÑO, de Ocupación: AYUDANTE DE CAMIONERO Y OBRERO, hijo de Isabel Teresa Salcedo y José Pastor Pérez, residenciado en Barrio unión Santos Luzardo carrera 17 entre calles 7 y 8 casa de su mamá Nº 7-40 y/o callejón 35 entre 12 y 13 detrás de la casa comunal por el mercado san Juan Teléfono: 0251-4470478. De la verificación del sistema JURIS 2000, SI presenta causa P-11-2091 C/9 Y P-09-4985 C/9.
Verificado en el sistema JURIS, presento causa P-2009-4985, ante el tribunal de Control Nº 9, en el que se le impuso Suspensión Condicional del Proceso por el delito de resistencia a la autoridad; y tiene medida cautelar del Art. 256.3 del COPP en el asunto P-2011-2091, ante el tribunal de Control Nº 9 por el delito de posesión ilícita de droga.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 26-02-2011, fue aprehendido el ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO por tener en su poder una bolsa que en su interior contenía materiales que fueron sustraídos sin el consentimiento del dueño, esto es, de la empresa CANTV ubicada en la calle 30 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, y fue visto saltando la reja de dicha empresa con la bolsa que contenía los materiales en su poder.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por tener en su poder una bolsa que en su interior contenía materiales que fueron sustraídos sin el consentimiento del dueño, esto es, de la empresa CANTV ubicada en la calle 30 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, y fue visto saltando la reja de dicha empresa con la bolsa que contenía los materiales en su poder, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, y cadena de custodia y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 del articulo 251, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 26-02-2011, que cursa al folio 4, que el imputado se había apoderado hacia instantes de bienes que estaban en el interior del inmueble de la victima ubicado en la calle 30 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, sin su consentimiento, además para ello salto la reja, como se describe en el acta de denuncia, acta de entrevista de los folios 5 y 7, y la tenencia en poder del aprehendido de los objetos que había sustraído como se indica en la cadena de custodia del folio 10.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que fue retenido por la propia victima, con el objeto sobre el que recayó la acción delictual, que aparece registrada en la cadena de custodia que cursa al folio 10, y fue entregado directamente a los funcionarios policiales.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede los tres años en su limite superior; por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de astucia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad ya que se procura la impunidad en otros delitos, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que el imputado desplegó una conducta reprochable contra el propietario del bien, con lo que se altero la tranquilidad publica del cúmulo de personas residentes del lugar.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el hecho de apoderarse de un bien que se deja expuesto en un sitio privado, saltar la cerca e intentar huir astutamente del lugar, y ser aprehendido por la propia victima, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en los asuntos KP01-P-2009-004985 y KP01-P-2011-2091, ante el Tribunal de Control 9, donde se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; con ello se evidencia lo reiterado de esta conducta que agobia al pueblo que loes mantiene un vilo ante la astucia de esas conductas de las que los malhechores se valen de ello, para indignamente procurarse lucrar de lo que no les pertenece, con ello se lesiona la tranquilidad publica y paz social, y evidencia un desprecio por lo ajeno, y se aprecia como una voluntad de no someterse a la persecución penal, conforme al articulo 2 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por la defensa.
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por concurrir el supuesto del numeral 3, 4 y 5 del articulo 251 eiusdem, y penúltimo aparte del articulo 256 ibidem DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.086 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal.
Se designa como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el Art. 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente al que se hace la presente publicación.
Por cuanto la victima es una persona jurídica de Derecho Público, notifíquese a la Procuraduría General de la República y al representante Jurídico de CANTV, a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 120.2 del COPP.
Líbrese oficios al tribunal involucrado, respecto a la causa KP01-P-2009-004985 y KP01-P-2011-002091 ante el Tribunal de Control 9, en las que presenta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES