REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 2574
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 23-02-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que se le incauto, que presumieron era droga, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano CLEMENTINO ANTONIO JIMENEZ CALDERON la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que tenia un arma, qe agredió a su concubina de palabras, le amenazo y le ocasiono un golpe con una piedra que lanzo.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano CLEMENTINO ANTONIO JIMENEZ CALDERON, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 3 y 9º, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante el Consejo Comunal El Naranjal 1, ubicado en la Parroquia Yacambu de Sanare, y la prohibición de realizar actos de acoso, persecución, contra el genero femenino, conforme al numeral 6 del articulo 86 de la Ley contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se acordó la practica de evaluación psicológica ante el medico adscrito al Ambulatorio de Sanare, al cual se oficio.
Líbrese oficio al Consejo Comunal El Naranjal 1, en Sanare.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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