REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0017456
Barquisimeto, 09 de febrero de 2011 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, C. I: 20.670.581, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-03-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año bachillerato, hijo de Isbeli Bigot y Jairo Roa, domiciliado en urbanización el Obelisco bloque 9 entrada 27 apartamento teléfono: 0424-5573119.
HECHO
El día 02-12-2010, funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 0500 de la tarde, estando por la Avenida La Salle con Av. Libertador, vía publica de esta ciudad, vieron a un ciudadano que tomo actitud evasiva al caminar rápidamente, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de regular tamaño, que contenía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color verde, en cuyo interior estaba una sustancia que presumieron era droga, y al resultado de la prueba de orientación arrojo que se traba de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de 18,1, por lo que fue puesta a la orden del Ministerio Público.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PREVIO
Las circunstancias de hecho por medio de las que se excepciona la defensa, constituyen elementos de fondo que ameritan un debate probatorio, que deben verificarse en la fase de juzgamiento mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción; por lo que se declaro sin lugar. Así se establece.
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, POR EL DELITO DE OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5.
PRUEBAS
(FOLIOS 39 al 40 promovidas por la Fiscalia)
(FOLIOS 56 AL 57 PROMOVIDA POR LA DEFENSA)
1. Testimonio de cada uno de los expertos que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, Química, e identificación plena, y de barrido, que se practicaron en este proceso.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, adscritos al CICPC, Sub Delegación.
3. acta de investigación penal del 02-12-2010 del experto Ana Torres.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6183-10 del 15-03-10.
5. Experticia Química 9700-127-ATF-6185-10 del 15-12-10.
6. Experticia de Identificación plena realizada al imputado.
7. Experticia de Barrido de fecha 15-12-2010 Nº 9700-127-ATF-6184-10.
8. Testimonios de los ciudadanos JELIEL SADAY DUDAMEL ANGULO, GERANGEL ANDREINA SANCHEZ MENDOZA,
9. Testimonio de los Expertos Ana Torres y Julio Torres que suscriben la experticia de barrido.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, POR EL DELITO DE OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende si surge la presunción de peligro de fuga indicada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado a la circunstancia que se trata de un delito considerado de lesa humanidad contra los que solo procede la medida cautelar privativa de libertad, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
|