REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001436
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
1. RAMÓN ARGENIS GODOY COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.542 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-09-1978, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio construcción, hijo de Angela Colmenarez y Ramón Godoy, residenciado en Tarabana II, calle 14, sector 2, casa Nº 02, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0414-3523426 (de su hermano Juan Carlos Godoy) (Presenta la causa KP01-P-2010-014456, por el Tribunal de Control Nº 01 por el delito de Posesión de Drogas, presentación cada 30 días, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. IVÁN ALFREDO MONTAÑEZ CHACÓN(SUPUESTAMENTE ES FALSA IDENTIDAD), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.860.980 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1988, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvia Chacón y José Montañez, residenciado en el Barrio California, carrera 1 con calle 4, casa sin número de color de rosado, queda la bodega de Dayana, Vía Quibor, cerca del Hotel Eden, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-0570476 (de su primo Danny Mendoza) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) (Identificación Falsa) ADUJO QUE SU VERDADERA IDENTIDAD ES DANNY JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.517 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-10-1988, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Mendoza y Silva Pérez, residenciado en Pueblo Nuevo, carrera 5 entre 11 y 12, casa Nº 11-30, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-0570476 (de su hermano Danny Ramón Mendoza) (Presenta la causa KP01-P-2010-001685, por el Tribunal de Control Nº 06; KP01-P-2006-004502, por el Tribunal de Ejecución Nº 01; KP01-P-2010-001391, por el Tribunal de Juicio Nº 02 y KP01-P-2009-007236, por el Tribunal de Control Nº 01, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado Ramón Argenis Godoy Colmenarez, y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, para el imputado Danny José Mendoza Pérez.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 02-02-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los imputados ya que siendo las 700 de la noche, despojaron mediante amenazas de arma de fuego constriñeron a la victima que estaba en la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández en una pollera frente a la Escuela del Barrio José Gregorio Hernández, y llegaron mediante el uso de armas de fuego amenazaron de muerte y les piden las llaves de su vehiculo camioneta jeep wagoneer, y de inmediato fueron alcanzados por los funcionarios y recuperando el vehiculo a bordo de los imputados, que hacia instantes fue desaposesionado de la victima mediante el uso de arma de fuego, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por haber despojado de un vehiculo automotor mediante el uso de arma de fuego, así como hubo recuperación en manos de los imputados del vehiculo, del arma d fuego que estaba solicitada y de los artuchos, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMÓN ARGENIS GODOY COLMENAREZ e IVÁN ALFREDO MONTAÑEZ CHACÓN (SUPUESTAMENTE ES FALSA IDENTIDAD ADUJO QUE SU VERDADERA IDENTIDAD ES DANNY JOSÉ MENDOZA PÉREZ) por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado Ramón Argenis Godoy Colmenarez, y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, para el imputado Danny José Mendoza Pérez, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 02-02-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del registro de los objetos activos y pasivo del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los autores del hecho, al momento de realizar los funcionarios el procedimiento a un imputado se le incauto el arma de fuego, que esta siendo solicitada, con cartuchos, y un imputado usurpo una identidad que no le pertenece.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el vehiculo y el objeto activo, esto es, el arma de fuego, los que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, la descripción que realiza la victima en la entrevista tomada y que el tribunal ha verificada coincidiencia.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
Se estimo innecesario la practica de reconocimiento solicitado por la defensa, ya que en primer lugar es un acto de investigación que corresponde al Ministerio Público, quien debe acreditar su afirmación respecto a la participación del imputado, en segundo lugar, no es carga del imputado demostrar su no participación en el hecho, a este respecto debe observarse el principio general contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Por lo tanto, la carga de la prueba es del Ministerio Público, ya que el imputado no tiene que demostrar su inocencia, puesto que esa es precisamente la garantía constitucional que debe confrontar la Vindicta Pública y para ello dispone de diligencias de investigación, precisamente el reconocimiento en rueda de personas, es una de ellas.
Adminiculado a lo anterior, los imputados fueron aprehendidos por el señalamiento directo que realizara la victima a los funcionarios, debido a la persecución que emprendió y les dio alcance al punto que se recupero el celular en su poder.
Este hecho evidencia sin lugar a dudas, que la victima ya ha conocido al imputado, y es lógico que el resultado de dicho acto de reconocimiento será previamente sabido. En el presente caso, la victima de antemano ya conoce a los imputados, los identifico y los señalo, lo cual evidentemente desnaturaliza la esencia de este tipo de prueba. En tal sentido es evidente que resulta innecesaria la solicitud de la defensa. Así se resuelve
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado RAMÓN ARGENIS GODOY COLMENAREZ, y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, para el imputado QUIEN HA DICHO SER Y LLAMARSE DANNY JOSÉ MENDOZA PÉREZ.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Se acordó la práctica de Experticia Lofoscópica para validar la identidad aportada por el imputado.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve 09 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
GLORIA MARINA GARCIA
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