REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001518
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.181 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-11-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio técnico en reparación de teléfonos, hijo de Blanca Daza y Jesús Parra (f), residenciado en la Calle 56 entre calles 13C y 14, casa Nº 13D-36, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4422024 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 03-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, ya que junto a otro ciudadano que resulto abatido, como a las 12:00 horas de la tarde, en la Urbanización Brisas de Carorita Uno, calle 6, casa Nº 2-36 de esta ciudad ingresaron con armas la residencia 2-36, sometieron a dos ciudadanas una de las cuales tenia un bebe de meses en sus brazos y a un ciudadano, mediante amenazas de muerte, constantes, les causaron lesiones, y se enfrentaron con el ciudadano victima, les mantuvieron en zozobra constante, mediante el uso de un destornillador y un arma de fuego tipo pistola, para despojarle de sus pertenencias, las agresiones fueron repelidas también por las victimas, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fue aprehendido en el interior del sitio del suceso con las armas que usaban y en poder de la victima quien lo entrego a la autoridad policial, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y 413 del Código Penal, respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y 413 del Código Penal, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 03-02-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por las victimas quien describe a los autores del hecho y en la audiencia de flagrancia señalo sin lugar a dudas al imputado como uno de los penetradores de las violencia ocurrida en el interior de su residencia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido en el mismo sitio del suceso, en poder d las victimas quien lo entrego a la autoridad policial, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y 413 del Código Penal, respectivamente.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve 09 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 7,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
GLORIA MARINA GARCIA
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