REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-1492
El 03-02-11 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan reciben denuncia de la ciudadana Carmen Guasimucaro, quien refiere que su hija se encuentra retenida ilegalmente y les señala el lugar donde se encuentra por lo que se trasladan al sitio y, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, de 18 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación ALBAÑIL, residenciado en Barrio El Carmen, calle 10 con callejón A, casa s/n, casa tipo rancho, teléfono 0416 3524939, cuando estaban por el Barrio El Carme, calle 9 con carrera 3, en cuyo lugar estaba la adolescente junto a otras personas de nombres Armando Jhoan, William y Nereida, y salio la adolescente de esa vivienda, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, arribo a la convicción que el ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, incurrió en la comisión del delito de “Retención Indebida de Adolescente”, tipificado en el artículo 272 de la LOPNNA, solicito el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del COPP.
PRIMERO
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con algún tipo penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS adolece de la acción descriptiva en el articulo 272 de la LOPNNA, esto es, la sustracción de la adolescente “del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de autoridad,” y retención, como lo describe la norma penal.
De allí que se requiere como acción desplegada por el sujeto activo, para que exista conducta punible, el sustraer indebidamente a la adolescente; de ello se concluye que ante la falta de la acción típica, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, así se destaca.
SEGUNDO
Resulta claramente comprobado de todo cuanto precede, sobre la base del hecho que justifico la aprehensión del ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo cual se corresponde con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito, por lo es siendo una causa objetiva, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal; aceptar lo contrario, contraria las elementales máximas del derecho penal. Así se establece.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07-0800, profirió sentencia en fecha 03-08-2007, en la que dispuso:

“vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.”
Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, al ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, ante la ausencia de acción típica que exige el delito de Sustracción y retención de adolescente, y el resto de su conducta en el hecho de la aprehensión, no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CON SEDE EN BAQUISIMETO, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE: alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y CON LUGAR la petición de la defensa, por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que el ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, haya sido aprehendido en la comisión de algún delito, se otorga la LIBERTAD PLENA. En consecuencia se ordena la exclusión de este registro policial.
Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Policial del Estado Lara, a los fines se EXCLUYA del sistema Escorpio este registro policial.
Líbrese oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que sea EXCLUIDO del SIIPOL.
Téngase a las partes por notificadas.
Oportunamente remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
JUEZ DE CONTROL Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES