REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001266
ASUNTO : KP01-P-2011-001266
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.165.238, nacido en Barquisimeto, en fecha 01-02-1992, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en Barrio El Rotario, José Maria Vargas, sector 2, manzana K, casa S/N, a una cuadra del alquiler de teléfonos. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
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2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 31 de Enero del 2011, los Funcionarios Policiales Sub inspector (CPEL) Geman García, Cabo 2do(CPEL) Orlando Meza Distinguido(CPEL) Michael Tona y Agente (CPEL) Fernando Rojas adscritos a la unidad de investigación e inteligencia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las11:35 horas de la mañana, se encontraban en labores de investigación operativo a bordo de la Unidad móvil particular, por el Barrio José Maria Vargas sector Nº 2 Manzana K, cuando visualizaron dos ciudadanos, el momento vestían: uno, franela de color anaranjado con rayas de color negro Jeans de color azul , el otro chemise de color verde Jeans de color azul a quienes el Sub inspector (CPEL) Geman García Procedió a identificar la comisión , procediendo el (CPEL) Fernando Rojas, a indicarle a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección a los ciudadano, se constato que el ciudadano que vestía chemise de color verde Jeans de color azul, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, al ciudadano que vestía franela de color anaranjado con rayas de color negro Jeans de color azul, se pudo percatarse que dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón se encontraba una lata de metal redonda color rojo la cual al abrirla se observo que contenía veintitrés (23) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco que por su fuerte olor se presume como droga , donde el AGTE (CPEL) Fernando Rojas , procedió a colectar el elemento de Interés Criminalistico, acto seguido el Distinguido(CPEL)Michael Tona procedió a leerle los Derechos del Imputado contemplado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, El detenido quedo identificado, de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.165.238, seguidamente la comisión policial traslada al ciudadano detenido y el Elemento de Interés Criminalistico hasta la Sede de la Comisaría la Paz, para llevarlo al Ambulatorio La Paz , para la respectiva constancia medica donde fueron atendidos por el Galeno de Servicio Dra. Orlidia Espejo, Medico Cirujano MPPS: 69079, CM: 6994, quien le diagnostico: certificado medico físico normal, luego se trasladaron asta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, donde la presunta droga fue pesada, dando un peso bruto aproximado de ONCE (11) Gramos.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.165.238,, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.165.238, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas, se configura uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del COPP, en razón a ello se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, considera el Tribunal que se debe decretar al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.165.238, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
Jueza de Control Nº 8
Abg. Rosangela Cordero Hernández
SECRETARIA