REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001393
ASUNTO : KP01-P-2011-001393


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados
ERMER SEGUNDO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.848.734, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-04-1970, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio El Triunfo, carrera 10 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-5, a media cuadra de la Licorería Rodríguez. Teléfono: 04167557959. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL P-11-1393 (Control Nº 5)
ALIRIO RAFAEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.778.016, nacido en Barquisimeto, en fecha 02-02-1968, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Barrio El Triunfo carrera 9 entre calles 4 y 5, casa S/N, a una cuadra de la Licorería Rodríguez. Teléfono: 02512731417. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
PEDRO ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.354.062, nacido en Barquisimeto, en fecha 30-05-1961, de 49 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Barrio el Triunfo carrera 8 con calle 2, casa Nº 1-83, frente a los rieles. Teléfono: 0251 2734621. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 02 de Febrero del 2011, los Funcionarios Policiales S/1RO (CPEL) ALIRIO ALVARADOM, C/1RO (CPEL) LENIN BARRIOS. Distinguido (CPEL) MENDOZA DANNY Distinguido (CPEL) JAIRO ARANGUREN Agente (CPEL) JHOAN RIVAS, Agente (CPEL) RODRIGUEZ JOSE Agente (CPEL) CASTILLO JESUS PERTENECIENTES AL CUERPO DE POLICIA del Estado Lara, DIVISION DE Inteligencia, siendo aproximadamente las 04:00, se dirigieron a Barrio Unión en virtud que ciudadanos que no quisieron ser identificados , quienes informaron que adyacente a los rieles en el sector la Rinconada adyacente al puente que divide el barrio El Triunfo y San José se encontraban varios ciudadanos entre menores de edad donde expedían Drogas a la vez que consumían., una vez en el lugar visualizaron a cuatro (4) ciudadanos, a los cuales se le dio la VOZ DE ALTO ES LA POLICIA , de conformidad con el articulo 17 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente (CPEL) JHOAN RIVAS de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a cuatro (4) ciudadanos que exhibieran lo que cargaban en su poder pero hicieron caso omiso, procediendo de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección a los ciudadanos, encontrándose al ciudadano ERMER SEGUNDO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.848.734 un (1) envoltorio mediano elaborado e papel plástico color negro atado sus puntas con hilo pabilo color blanco contentivo de polvo de color blanco y fuerte olor se presume como droga, al ciudadano ALIRIO RAFAEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.778.016 se le encontró en su poder un (1) envoltorio mediano elaborado en papel plástico color amarillo contentivo de restos vegetales se presume como droga, al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.354.062 se le encontró en su poder un (1) envoltorio mediano elaborado en papel plástico color verde contentivo de restos vegetales se presume como droga, posteriormente fueron llevados al Ambulatorio del Oeste, para la respectiva constancia medica donde fueron atendidos por la Dra. LILIBEHT PACHECO MPPS: 71424 Y EL Dr. PRISQUILIO FALCON MPPS 57261: quien le diagnostico: certificado medico físico estable sin lesiones. luego se trasladaron asta la Sede de la División y el Agente (CPEL) JHOAN RIVAS procedió en llevar hasta la Oficina del Cuerpo Policial del Estado Lara, la presunta droga incautada la cual fue pesada, el envoltorio media elaborado en papel plástico color amarillo contentivo de restos vegetales se presume como droga, dando un peso aproximado de nueve (9) Gramos, el envoltorio mediano elaborado de papel plástico color negro atado sus puntas con hilo pabilo color blanco contentivo de polvo de color blanco y fuerte olor se presume como droga, peso aproximado de cuatro (4) Gramos, envoltorio mediano elaborado en papel plástico color verde contentivo de restos vegetales se presume como droga dando un peso aproximado de cuatro (4) Gramos, optando el referido agente en elaborar la respectiva cadena de custodia .Se informo de dicho procediemineto a la Fiscalia Undécima y Décimo novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para ALIRIO RAFAEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.778.016 y PEDRO ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.354.062,MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ERMER SEGUNDO CHAVEZ Cédula de Identidad N° V 10.848.734 y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.

En el presente caso, de ALIRIO RAFAEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.778.016 y PEDRO ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.354.062, revisados los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de OCULTACION ILICITA DE DROGAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y articulo 264 de la LOPNNA para ERMER SEGUNDO CHAVEZ 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ERMER SEGUNDO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.848.734, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: ERMER SEGUNDO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.848.734, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y articulo 264 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas, se configura uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del COPP, en razón a ello se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, considera el Tribunal que se debe decretar al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para el ciudadano ERMER SEGUNDO CHAVEZ y para ALIRIO RAFAEL CORDERO Y PEDRO ANTONIO ALVARADO, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 28-02-2011 a las 08:00 a.m. Se acuerda el peritaje psicológico en la ONA, para lo cual deberá pedir cita. Se acuerda la practica del estudio social en la Fiscalía para lo cual deberán pedir cita.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Jueza de Control Nº 8
Rosangela Cordero Hernández


SECRETARIA