REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017872
ASUNTO : KP01-P-2010-017872


AUTO DE

Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 16 de junio 2009 e ciudadano EDUARDO JOSE DE LA ROSA DESPOSATI Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.308.939 compra un vehiculo marca Renault modelo twingo año 2006 color azul tipo coupe de uso particular serial de Carrocería 8FBC06D056L000066 al ciudadano WOLFANG ALFREDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.526 por la cantidad de CUARENTE Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000) entregándole como parte de pago un vehiculo marca toyota modelo corolla , color blanco tipo coupe de uso particular , placa ACK 33F.siendo que el día 4 de octubre del 2009 el ciudadano EDUARDO JOSE DE LA ROSA DESPOSATI fue detenido por funcionarios de la guardia Nacional manifestándole que el vehiculo que conducía estaba solicitado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, razón por la cual procedieron a la Aprenhensión del ciudadano.

SEGUNDO

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 8, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa.. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quien identifica como WOLFANG ALFREDO TORREALBA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal. Solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos WOLFANG ALFREDO TORREALBA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se acuerde una medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone al ciudadano WOLFANG ALFREDO TORREALBA de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expone: “yo compro y vendo y vehículos y me vinieron ese carro y lo reviso por el CICPC y no tenia solicitudes, después al muchacho tiempo después lo paran y aparece solicitado, cuando yo lo compro y lo vendo no tenia solicitud, yo no quise estafarlo, doy fe que nunca quise perjudicarlo, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “estando dentro del lapso del 328 del COPP, opongo excepción por violación al derecho a la defensa, por cuanto la fiscalía presento las pruebas en copias fotostáticas, en cuanto al fondo de la acusación n cuanto se admita la acusación presentada, la conducta realizada por mi defendido no fue de estafa, ya que el también fue afectado y no tenia la intención de causar el daño, asimismo solicito no se imponga la medida de salida del estado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: “yo hice la compra con el y me vendió de buena fe, en la Fiscal 7º del MP donde soy imputado por lo del vehiculo no me ayuda, yo quiero que el señor me indemnice por los daños causado, el vehiculo que le pague, el abogado que estoy pagando, es todo.
Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente a los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: “admito mi error y propongo a la victima el acuerdo reparatorio por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000), los cuales cancelare en el lapso de 3 meses si acepta la propuesta”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: “acepto la propuesta del acusado de cancelarme la cantidad de veinte mi bolívares (Bs. 20.000), por lo que deberá depositármelo en el lapso de 3 meses en la cuenta de ahorro Nº 0105-0102-45-0102279470, del Banco Mercantil. Asimismo solicito copia certificada de la fundamentación de la presente audiencia. Es todo”., verificado el consentimiento libre y voluntario por cada una de las partes, el tribunal debe forzosamente homologar el acuerdo reparatorio en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal. Se suspende el proceso por el lapso de TRES MESES como lo solicitaron las partes. Una vez conste el cumplimiento se emitirá el pronunciamiento respectivo.
La Jueza de Control Nº 8


Abg. Rosangela Cordero Hernández







El Juez

El Secretario

Abg. Rosangela Cordero Hernandez