REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001942
ASUNTO : KP01-P-2011-001942


AUTO DE

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS DIAS BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.471, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 17/09/90, de 19 años de edad oficio: comerciante hijo de Jorge IMPUTADO: Alberto Díaz y Mailet Barraez, residenciado carera 2 con calle 12 y 13, casa S/N, al lado de la Bodeguita de la Sra. Alicia, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 153 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del JUAN CARLOS DIAS BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.471, y precalifica los hechos como los delitos de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano, presenta y anexa la prueba de orientación determina que se trata de 0,8 gramos de marihuana. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 253, ordinal 3 con presentaciones cada 15 días

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, se da inicio a la audiencia y. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO VOY A DECLARAR, ES TODO




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no hay suficientes elementos de convicción para acordar una medida cautelar, así mismo se evidencia en el acta policial que no consta presencia de testigos, por cuando solo se aprecia el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento, es todo.

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de JUAN CARLOS DIAS BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.471.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, este tribunal acuerda CON LUGAR la flagrancia en virtud de que se encuentra llenos los requisitos contenidos en la solicitud fiscal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguientes. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda 256 Nº 9, la cual consiste en estar a disponibilidad de acudir ante este tribunal las veces que sea llamado a comparecer ante cualquier acto hasta la culminación del presente proceso, a JUAN CARLOS DIAS BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.471.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 8


Abg. Rosangela Cordero Hernández

LA SECRETARIA






El Juez

El Secretario

Abg. Rosangela Cordero Hernández