REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001522
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.
SECRETARIO: Abg. Ruben Garcilazo
ACUSADO: Eudi José Luquez Gómez
DELITO: Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yensy Pernalete
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Miguel Angel Piñango
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Eudi José Luquez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.423, natural de Carora, fecha de nacimiento 23-10-1982, edad 28 años, hijo de Zonia Gómez y Ramón Luquez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, vereda 19, casa 09, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4210675 (de su casa) Presenta la causa KP01-P-2010-000276, por el Tribunal de Ejecución Nº 04, luego de verificar el sistema Juris 2000).
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se desprende del acta policial s/n, de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios SM/2da Luís Javier Ruíz, SM/3ra José Luís Valera León y S2do Jairo González Palmar, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del destacamento 47 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 8:30 salen de comisión con destino al Hospital Central Antonio María Pineda, en vehículo encava, perteneciente al Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, con la finalidad de trasladar a 20 internos que presentaban heridas con armas blancas motivado a que en horas de la mañana se desarrollo un coliseo dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, al llegar al hospital uno de los oficiales procede a bajar de dos en dos a los internos por motivo de seguridad, así como a realizarles dentro del área de emergencia el chequeo corporal, encontrándosele al interno Eudi José Luque Gómez, entre su pantalón de vestir y su cuerpo un arma blanca tipo navaja, con orilla de acerolit, por lo que de inmediato se le incautó la misma y este tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, tratando de agredirlos y profiriendo palabras obscenas, sin embargo fue neutralizado y llevado de inmediato al área de emergencia sitio en el cual fue atendido. Posteriormente y al retorno al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, éste continuó con la agresión a los efectivos actuantes motivo por el cual se realiza el procedimiento respectivo.
HECHOS ACREDITADOS
El día de hoy siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Eudi José Luque Gómez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, cambiando en este acto la calificación plasmada en escrito acusatorio por cuanto de los hechos se desprende encuadran en el delito ante descrito, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Eudi José Luque Gómez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el numeral 9 del artículo 256 eiusdem, la cual fue impuesta contra el procesado en fecha 08-04-2010, consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido con la rebaja a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Eudi José Luque Gómez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, a través de:
1.- Acta Policial s/n, de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios SM/2da Luís Javier Ruíz, SM/3ra José Luís Valera León y S2do Jairo González Palmar, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del destacamento 47 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 8:30 salen de comisión con destino al Hospital Central Antonio María Pineda, en vehículo encava, perteneciente al Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, con la finalidad de trasladar a 20 internos que presentaban heridas con armas blancas motivado a que en horas de la mañana se desarrollo un coliseo dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, al llegar al hospital uno de los oficiales procede a bajar de dos en dos a los internos por motivo de seguridad, así como a realizarles dentro del área de emergencia el chequeo corporal, encontrándosele al interno Eudi José Luque Gómez, entre su pantalón de vestir y su cuerpo un arma blanca tipo navaja, con orilla de acerolit, por lo que de inmediato se le incautó la misma y este tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, tratando de agredirlos y profiriendo palabras obscenas, sin embargo fue neutralizado y llevado de inmediato al área de emergencia sitio en el cual fue atendido. Posteriormente y al retorno al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, éste continuó con la agresión a los efectivos actuantes motivo por el cual se realiza el procedimiento respectivo.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, manifestación de voluntad que es adminiculada a los siguientes medios probatorios y que determinan sin lugar a dudas la responsabilidad del imputado en estos hechos, a saber:
• En fecha 09-03-2010, de acta policial suscrita por los funcionarios SM/2da Luís Javier Ruíz, SM/3ra José Luís Valera León y S2do Jairo González Palmar, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del destacamento 47 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 8:30 salen de comisión con destino al Hospital Central Antonio María Pineda, en vehículo encava, perteneciente al Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, con la finalidad de trasladar a 20 internos que presentaban heridas con armas blancas motivado a que en horas de la mañana se desarrollo un coliseo dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, al llegar al hospital uno de los oficiales procede a bajar de dos en dos a los internos por motivo de seguridad, así como a realizarles dentro del área de emergencia el chequeo corporal, encontrándosele al interno Eudi José Luque Gómez, entre su pantalón de vestir y su cuerpo un arma blanca tipo navaja, con orilla de acerolit, por lo que de inmediato se le incautó la misma y este tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, tratando de agredirlos y profiriendo palabras obscenas, sin embargo fue neutralizado y llevado de inmediato al área de emergencia sitio en el cual fue atendido. Posteriormente y al retorno al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, éste continuó con la agresión a los efectivos actuantes motivo por el cual se realiza el procedimiento respectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios TTE José Luís Rivera Araujo, SM/2 Luís Javier Ruíz y S/2 Jairo González Palmar, quienes practicaron el procedimiento y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la incorporación del acta policial para ser exhibida.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Eudi José Luquez Gómez a cumplir la pena de un (01) mes de prisión, por el delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, tiene una pena que oscila entre los un (01) a tres (03) meses de prisión cuyo término medio es de dos (02) meses de prisión, sanción ésta a la que no se hace rebaja conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, debido a que el imputado posee mala conducta predelictual ya que incluso registra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por hecho cometido con anterioridad a este. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad de la pena tomando en consideración el delito, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) Mes de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre el mismo como lo es la Medida establecida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Eudi José Luquez Gómez, ut supra identificado, a cumplir la pena de UN (01) MES de prisión, por la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 primer aparte del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre él como lo es presentación al tribunal cada vez que sea requerido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto eiusdem. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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