REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013280
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
ACUSADOS:
1. Leonardo Javier Urdaneta Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.459 nacido en Cabudare-Estado Lara, en fecha 16-05-89, de 22 años de edad, hijo de Victor Urdaneta y Zonia Espinoza, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la final de la Avenida Libertador, Sector Los Naranjos, calle 2, Casa Nº 39 a 3 casas queda una bodega. Teléfono: 0416-2507778 (madre).
2. David José Aguilar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.489, nacido en Guarico -Estado Lara, en fecha 29-05-91, de 19 años de edad, hijo de Pedro Perez y Maria Pèrez , de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la final de la Avenida Libertador, Sector Los Naranjos, calle principal, Casa Nº 28 afuera hay unas matas grandes de maporas. Teléfono: 0416-1572873 (madre).
3. Daniel Alexander Bolívar Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.471.057, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-10-89, de 20 años de edad, hijo de Carmen Pires y padre desconocido, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la final de la Avenida Libertador, Sector Los Naranjos, calle 3, Casa Nº 89 a 5 casas queda una bodega. Teléfono: 0426-1515996 (hermana).
4. Milagro Desiree Luquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.753.537, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 20-06-86, de 24 años de edad, hijo de Ana Luquez (Difunta) y padre desconocido, de profesión u oficio: Domestica eventual, domiciliada en Santa Rosa, Pueblo Abajo, calle La Manga, Casa Nº 28 a media cuadra del Estadium
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se infiere del acta policial Nº 044-09-10 de fecha 07-09-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. Alberto Pastor Virguez, C/2do. José Antonio Rodríguez, Agt. Grevis Díaz Granadillo, Agt. Henry Antonio Silva, Agt. Carlos Alirio Delgado, adscritos a la estación Policial Cabudare, centro de coordinación policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades M-918, M-915, M-752 y M-757 por la avenida Libertador con Avenida General Patiño de la localidad de Cabudare, cuando se les acercan tres ciudadanos que venían haciéndoles señas con sus manos y les manifiestan haber sido víctimas de un robo en el interior de una buseta de la línea de taxi expresos la 22, cuando específicamente se encontraban frente a la licorería “Tarabana” ubicada en la Avenida Libertador con calle Pérez de Cabudare, refiriendo que se trataba de 6 jóvenes entre ellos una dama, tres de los cuales portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, indicando los agraviados que los referidos sujetos se a la altura de la entrada del Barrio Los Naranjos, describiendo la vestimenta de los mismos como: portando todos blue jean con franelas, verde, azul, negra, marrón, azul con rayas blancas y azul, por lo que los efectivos actuantes en compañía de los agraviados se dirigen a la zona destacada, momento en el cual uno de ellos logra avistar a un sujeto a quien identifica como el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que se procede a resguardar la integridad física de los mismos a quienes se les ordena el traslado a la Comisaría para la formulación de la denuncia Seguidamente los efectivos proceden a dirigirse al lugar en el que estaba el ciudadano reconocido por uno de los agraviados como autor de los hechos, dándosele la respectiva voz de alto a la que éste hace caso omiso iniciándose una breve persecución, saliendo al paso del sujeto que huía de la comisión tres personas más quienes trataron de escalar una pared que comunica al Barrio Los Naranjos con el Barrio Santa Bárbara, lo cual fue impedido por la acción de los efectivos policiales quienes lograron la aprehensión de los mismos, practicándoseles a los detenidos masculinos la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose logrado la incautación de evidencias de interés criminalístico (facsímile y un chopo) relacionadas con el caso, igualmente a la detenida femenina se le practica en la sede de la comisaría por parte de una funcionaria policial la citada inspección corporal, incautándose en su poder un celular y dinero en efectivo de diversa denominación.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Leonardo Javier Urdaneta Espinoza, David José Aguilar Pérez, Daniel Alexander Bolívar Pires y Milagro Desiree Luquez, titilares de las cédulas de identidad Números 22.190.459, 22.190.489, 20.471.057 y 17.753.537 respectivamente, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del Experto Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien expondra sobre la experticia documentológica Nº 9700-127-UD-1501-10 de fecha 17-09-10, practicada a monedas de curso legal que dio un total de 105 bolívares, moneda de curso legal.
SEGUNDO: Testimonio del Experto Agente Fernard Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0999-10, de fecha 10-09-10, practicada a un artefacto tipo chopo el cual se encontraba en mal estado de funcionamiento, arma que fue incautada en el procedimiento.
TERCERO: Testimonio del Experto Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién expondrá sobre la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0983-10, de fecha 18-10-10, practicada a un equipo de comunicación personal denominado teléfono celular y un receptáculo conocido como estuche pora celular elaborado en material sintético color negro marca CASE, el cual fue despojado a unas de las víctimas y recabada en el procedimiento.
CUARTO: Testimonio del Experto S/M3ra Manuel Coronado Lugo, adscrito a la sección y experticias de vehículo automotor del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, expondrá acerca de la experticia de reconocimiento de seriales CR-4-D47-1ERA-CIA-SEV-380, de fecha 11-10-10, practicada a un vehículo marca ford, tipo panel, color plata, modelo 1CLUB-WAGON, clase camioneta año 1978, placa AA402AI, la cual fue el transporte asaltado en fecha 07-09-10.
QUINTO: Testimonio de los funcionarios C/1ro Alberto Pastor Virguez Mediomundo, C/2do José Antonio Rodríguez Betancourt, Agente Grevis Yohelvis Díaz Granadillo, Agente Henry Antonio Gómez Silva, Agente Carlos Alírio Delgado Hernández, Distinguido Juan Rafael Rivero Meléndez y Distinguido Juan Pablo Agüero Lobo, adscritos a la estación policial Cabudare de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los acusados de autos.
SEXTO: Testimonio del funcionario Jennifer Pérez, adscrita a la estación policial Cabudare de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, quien practicó la inspección corporal de la acusada Milagros Luques.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano Carlol Mercedes Montenegro, C. I 13.033.172, quien tuvo conocimiento de que varios funcionarios se introdujeron en su casa y de la misma sacaron cuatro sujetos a quienes reconoció como conocidos del sector.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano Yoan Antonio Sánchez, GC. I 20.010.61, quien es víctima en el presente caso.
NOVENO: Testimonio del ciudadano Anderson José Sánchez Linárez, C. I 25.401.818, quien es víctima en el presente caso.
DECIMO: Testimonio del ciudadano Enmanuel José Araujo Oviedo, C. I 19.727.333, quien es víctima en el presente caso.
UNDECIMO: Testimonio del ciudadano Ilic Gómez, C. I 7.371.735, en su carácter de presidente de la línea Expresos Nueva 21, quien expondrá que el vehículo marca ford, tipo panel, color plata, modelo 1CLUB-WAGON, clase camioneta año 1978, placa AA402AI, está a la referida línea y presta servicio de transporte público.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia Documentológica, Nº 9700-127-UD-1501-08-01, de fecha 17-09-10, practicada por el experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a evidencia como lo son monedas que concluyó que las mismas son de curso legal y auténticas.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-DC-UBIC-0999-10, de fecha 10-09, practicada por el experto Fernard Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un chopo el cual se concluyó que se encontraba en mal estado.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-D47-1ERA-CIA_SEV-380, de fecha 11-10-10, practicada por el funcionario Manuel Corona Lugo, adscrito a la sección y experticias de vehículo del destacamento 47 de la Guardia Bolivariana a un vehículo marca ford, tipo panel, color plata, modelo 1CLUB-WAGON, clase camioneta año 1978, placa AA402AI.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0983-10, de fecha 18-10-10,practicada por el experto Dadnalis Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un teléfono celular.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Leonardo Javier Urdaneta Espinoza, David José Aguilar Pérez, Daniel Alexander Bolívar Pires y Milagro Desiree Luquez, titilares de las cédulas de identidad Números 22.190.459, 22.190.489, 20.471.057 y 17.753.537 respectivamente , por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como ducumentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone a los acusados del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando los acusados plenamente identificados y separadamente, “No Admitimos los Hechos y Nos Queremos ir a Juicio”. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que originaron a imponer la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEPTIMO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO