REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013697
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADO:
Ricardo Antonio Mendoza Rea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.956.295, nacido en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25-07-83, de 27 años de edad, soltero, hijo de Florindo Mendoza y Francisca Rea, de profesión u oficio: Deportista y Comerciante, domiciliado en la Avenida 13 con calle 7, Barrio San Rafael, Casa S/N frisada sin pintar a 2 cuadras del Hospital Dr. Baudilio Lara. Municipio Jiménez del Estado Lara. Teléfono: 0414-5503688 (de su propiedad) Revisado el Sistema informático Juris 2000, no presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Según se evidencia de acta policial sin nmero de fecha 17-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Jonny Pérez, SM/3ra. Silvio Sánchez, S/1ro. Luis Hernández y Rivero Linares, S/2do. Colmenares Mora, Chacón Contreras y Colmenares Rodríguez, adscritos al Grupo Antio Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:50 aproximadamente se presenta en la sede de esa dependencia un ciudadano que se identifica como Edgar Jesús Torrealba Aranguren indicando que se encontraba recibiendo llamadas y mensajes telefónicos desde hace días atrás, en los cuales se le exigía el pago de 10.000 Bs. a fin de evitar que a él o a su familia le ocurriese un grave daño, destacando que para ese día a las 08:00 a.m. volvería a recibir llamada telefónica a fin de contactar el sitio en el cual se haría efectiva la entrega de dinero. Seguidamente se traslada la comisión en compañía del agraviado a la localidad de Quibor a la espera de nueva llamada telefónica, la cual es recibida a las 08:25 a.m. aproximadamente en la que indican debería trasladarse hasta el “Invernadero de Chicho” ubicado en el kilómetro 28 caserío El Negrete al lado del puente Los Guardias, a los fines de hacer entrega del dinero, trasladándose en el acto al lugar indicado en el que una vez efectuado por la víctima el llamado en voz alta al sujeto apodado “Chicho”, éste sale de su residencia, saluda a la víctima, conversan y le hace entrega del paquete de dinero debidamente acomodado por los efectivos actuantes, quienes en ese momento abordan al ciudadano apodado “Chicho” y éste indica que había sido amenazado por un sujeto de nombre Rafael Machado quien además se encontraba acompañado del ciudadano Ricardo Mendoza, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Explorer, Placa MDL-38U. Destacan los efectivos actuantes que el ciudadano apodado “Chicho” e identificado como Noradin Alexis López Carieles les ofrece colaboración a los integrantes de la comisión, indicando que quienes recibirían el dinero son los ciudadanos Ricardo Mendoza y Rafael Machado, evidenciándose que al cabo de tres horas de espera llega al lugar una camioneta cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante, evidenciando que del interior se realiza un llamado a través de la bocina del vehículo y oyen los efectivos cuando del mismo se le ordena al ciudadano Noradin Alexis López que entregue el dinero, procediendo éste último a hacer entrega del paquete que horas antes había recibido simulando tener la cantidad de 10.000 Bs., e inmediatamente los efectivos policiales practican su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actuaciones y visto los alegatos de la defensa referente a que quien es cómplice su representado y que el mismo no estaba en conocimiento para que era el dinero que recibía, esta juzgadora considera que si bien es cierto no se ha determinado la autoría intelectual por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que el caso que nos ocupa existió una flagrancia, existe una entrega de dinero la cual fue recibida por el acusado de autos y si el tenía o no conocimiento para que era el dinero que recibía es una circunstancia propia del debate en juicio oral no se puede determinar tal circunstancia en la presente audiencia. De las actuaciones se desprende su presunta participación y viene dada por prestar asistencia o ayuda para el momento de cometer el hecho durante su ejecución, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Ricardo Antonio Mendoza Rea, titilar de la cédula de identidad Nº 16.956.295, por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción en relación con el artículo 11 de la misma Ley.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los efectivos militares Tte Johnny Pérez, SM/3 Silvio Sánchez, S/1 Luís Hernández, S/1 Rivero Linárez, S/2 Colmenáres Mora, S/2 Chacón Contreras y S/2 Colmenárez Rodríguez, investigadores del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 04, adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes declararan sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado de autos.
SEGUNDO: Testimonios de los Expertos S/2 Elvis Aponte La Rosa y S/2 Edilber Ramos Devides, adscritos laboratorio Central-Regional Nº 04, departamento de física, quienes practicaron el dictamen pericial de grafotécnica Nº CG-DO-LC-LR4-DF-10/0586, de fecha 20-09-2010, a tres piezas con apariencia de billetes de papel moneda, distribuido de la siguiente manera: uno de la denominación de 100 bolívares, con serial A259114965 y dos de la denominación de 50 bolívares seriales F56546698 y F56546697, que resultaron ser auténticos.
TERCERO: Testimonio de los expertos en vehículos S/2 Justo Pastor Martínez Ortega y Enderson José Álvarez Boraure, adscritos al laboratorio central- laboratorio regional 4, departamento de física, quienes practicaron dictamen pericial de vehículo Nº CG-DO-LC-LR4-DF-10/0585, de fecha 20-09-2010, realizada a un vehículo marca ford, modelo explore, color verde, placas MDL38U, tipo esport wagon, uso particular, se determina que tiene su originalidad.
CUARTO: Testimonio de la Ing. Ana Carolina Castillo, experta adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido y Coherencia Técnica de fecha 02-11-2010, practicada a un teléfono marca LG.
QUINTO: Testimonio del ciudadano Edgar Jesús Torrealba Aranguren, C. I 16.239.661, en su condición de víctima, quien declarará sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando la forma en que estaba siendo extorsionado.
SEXTO: Testimonio del ciudadano Noradin Alexis López Cariélis, C. I 10.957.945, persona encargada de recibir el dinero por parte de la víctima y ser entregado al hoy acusado.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano Cenobio del Carmen Torrealba, C. I 3.756.324, testigo presencial de los hechos.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano José Adonai Lovera García, C. I 18.430.214, persona quien recibió las llamadas telefónicas por parte de los extorsionadores y este se comunicara con la víctima.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Dictamen Pericial de Grafotecnica, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-10/0586, de fecha 20-09-2010, suscrita por los expertos S/2 Elvis Aponte De La Rosa y S/2 Edilber Ramos Devides, adscritos al laboratorio Central-Laboratorio 4 departamento de física, quienes practicada al dinero incautado.
SEGUNDO: Dictamen Pericial de Vehículo Nº CG-DO-LC-LR4-DF-10/0585, de fecha 20-09-2010, suscrita por los expertos S/2 Justo Pastor Martínez Ortega y Enderson José Álvarez Boraure, adscritos al laboratorio central- laboratorio regional 4, departamento de física, quienes practicaron dictamen pericial a un vehículo marca ford, modelo explore, color verde, placas MDL38U, tipo esport wagon, uso particular.
TERCERO: Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 22-10-2010, signada bajo el Nº 9700-127-EI-245-10, efectuada a un teléfono celular marca SANGEM con su respectiva batería.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 02-11-2010, practicada por la Ing. Ana Carolina Castillo, experta adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un teléfono marca LG.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Ricardo Antonio Mendoza Rea, titilar de la cédula de identidad Nº 16.956.295, por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como ducumentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el acusado plenamente identificada, “No Admito los Hechos y Me Quiero ir a Juicio”. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que originaron a imponer la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEPTIMO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes en virtud de que se dejo constancia que se publicada el día 11-02-2011. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO