REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001767
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana DEXI JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.414, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19-07-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Despachadora, domiciliado en Barrio Bolívar, Sector Santa Eduviges Calle 8 con Vereda C y B, Casa color verde oscuro, a una cuadra de la panadería Laureña, Vía Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0424-552-7386, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la Imputada, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar “ se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Posteriormente La Defensa solicito manifestar estar de acuerdo con la petición fiscal.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran procedente, ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a la ciudadana Dexi Josefina Mendoza Rodríguez, plenamente identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días; por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO