REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001796
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano JORGE RAMON GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.927, nacido en Quibor, en fecha 24-06-77, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: maestro de obras, domiciliado en Barrio El Calvario, San Valentin, Casa s/n ranchito, cerca del gimnasio, Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0416-9508873, quien presenta causa bajo el Nº KP01-P-2010-017190, la cual tiene como medida la detención domiciliaria, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/02/1, escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, precalificando los hechos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 153 de la Ley de Drogas, medida que solicita en virtud de que el imputado presenta otra causa y en la cual pesa una medida de arresto domiciliario y el mismo se encuentra incumpliendo por lo que se denota el peligro de fuga por lo que sería contumaz y se verifica el peligro de fuga.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar y manifiesta si deseo declarar y expone: “donde me agarraron fue en mi casa, esa droga no es mía, no la tenía, sali fue a la puerta, me llamó el funcionario, me jaló, me puso la camisa en la cabeza, me llevó a una comisaría y que si le conseguía plata me soltaba, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “Solicito el procedimiento ordinario por cuanto mi defendido manifestó es consumidor de marihuana, solicito las experticias de ley conforme al 141. En cuanto a la privativa, escuchado lo manifestado por mi defendido, que la detención fue en la entrada de su casa y por cuanto el delito de posesión no tiene pena en su limite máximo a 3 años, así mismo por cuanto no hay fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido, una presunción razonable de peligro de fuga, para la obstaculización de la verdad, por cuanto el mismo hasta la fecha venia cumpliendo la medida de detención domiciliaria, así mismo mi defendido tiene una residencia fija, tiene un grupo familiar de 8 personas el cual mantener, por lo que solicito se le imponga medida cautelar del 256 numeral 1ero, es todo”.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 048/02-11, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP Jairo Colmenárez, C/2do (CPEL) José Dorante, DTGDO (CPEL) Nerio Duno y Agente Idelfonso Gutiérrez, adscritos a la estación policial Cuara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde de l días 08-02-2010, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como Jorge Ramón Gómez quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.


C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial que se trajo a la audiencia.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas verificándose del análisis de acta policial 048/02-11, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP Jairo Colmenárez, C/2do (CPEL) José Dorante, DTGDO (CPEL) Nerio Duno y Agente Idelfonso Gutiérrez, adscritos a la estación policial Cuara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde de l días 08-02-2010, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como Jorge Ramón Gómez quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público.
Así mismo con la prueba de orientación practicada a la droga incautada la cual arrojo un peso neto de 12,6 gramos de la denominada marihuana.

3.-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apartándose así esta juzgadora de la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, aludiendo que sobre el imputado pesa una medida detención domiciliaria por otro asunto y el mismo esta incumpliendo con la misma y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia el peligro de fuga, no considerando quién aquí decide que exista el peligro de fuga por el alegato esgrimido por el Ministerio Público, las normas no se pueden interpretar de una manera restrictiva o aislada para decretar la privativa de libertad deben existir la comprobación de varios supuestos, en el supuesto que nos ocupa si bien es cierto que el imputado goza de una previa medida cautelar no es menos cierto que el artículo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal le permite al juez imponer dos medidas cautelares, no siendo esto motivo para presumir un peligro de fuga, aunado a que en el asunto KP01-P-2010-17190, llevado por el tribunal de juicio 6 no consta incumplimiento alguno por parte del imputado y siendo que del acta policial se podría inferir dicho incumplimiento en todo caso sería el juez que lleva la referida causa a quien le correspondería tomar la decisión respectiva en cuanto a la revocatoria o no una vez se ponga en conocimiento del presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Jorge Ramón Gómez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente el mismo por lo que se suspende la decisión dictada y se ordena la remisión de las actuaciones en un lapso de 24 horas a la Corte de Apelaciones. Se ordena mantener al imputado en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto la alzada emita el pronunciamiento de ley.
Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO