REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001799

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330.924, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25-09-60, de 50 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal 1, Nº 86, color blanca, Patarata 2, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5101080

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 08 de febrero de 2011, según acta policial Nº 049-02-11 siendo aproximadamente a las 10:50pm, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Policial VP-1017, momento cuando se desplazaban por la Avenida 20 con carrera 38 de esta Ciudad, observan a un ciudadano de aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura fuerte, color de piel blanco, quien vestía gorra de color azul claro con franja de color rojo, suéter de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, cambiando de sentido en su desplazamiento, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, se le indicó que exhibiera lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de personas, no logrando la comisión policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, motivado a lo solitario del lugar por la hora. De igual forma se procedió a la inspección, donde se pudo palpar abultado el bolsillo pequeño delantero del lado derecho del pantalón que vestía y al indicarle que mostrara lo que poseía, el mismo mostró cuatro (04) bolsas de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente, tipo clic, con una línea de color rojo en uno de sus extremos contentivas en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco y olor fuerte, presumiendo los funcionarios policiales que se trataba de algún tipo de droga. Se colectaron los objetos de interés criminalístico, luego la comisión policial se trasladó con el ciudadano detenido y la presunta droga hasta la sede de la Estación Policial La Sucre, donde fue debidamente identificado. Se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de la presunta droga, luego se trasladaron hasta el Comando General de Policía donde la presunta droga fue pesada, dando un peso aproximado de tres (03) gramos. Finalmente se trasladaron hasta la sede policial y levantaron el acta correspondiente informando del procedimiento practicado a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, es todo.”



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Tráfico Ilícito en pequeñas Cantidades de Droga, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y el cual no se encuentra prescrito. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en Acta Policial, así mismo de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde resultó ser cocaína en un peso neto de 2,5 gramos de cocaína; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Eduardo Gregorio Primera Arias, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Tráfico Ilícito en pequeñas Cantidades de Droga, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad, al imputado EDUARDO GREGORIO PRIMARA ARIAS, plenamente identificado en actas.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO