REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002305
Visto el contenido de las actuaciones que anteceden emanadas de la Fiscalía Décimo Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Abogadas Agnedis Martínez Barcelo, Cristina Coronado Azuaje y Desiree Daboin González respectivamente, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN y MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.056, fecha de nacimiento 26/06/1967, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio abogado, natural de Barquisimeto, hijo de los ciudadanos José anduela y Valentina Amaro, residenciado en la calle 7 A entre carreras 2 y 3 casa Nº 2-57, Barquisimeto Estado Lara; según investigación que adelanta la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público; quien señala en su solicitud que de las diligencias realizadas hasta la presente fecha posee elementos suficientes para estimar que el ciudadano antes descrito, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA IMPROPIA previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que considera que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida judicial de privación preventiva de libertad por concurrir los tres presupuestos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal y los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem; este tribunal para decidir observa:
En fecha 14/06/2010, recibe la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Lara, de la Fiscalia Superior de esta misma circunscripción Judicial, distribución Nº 10097 contentiva de la denuncia remitida mediante la comunicación 448/2010 de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública formulada por la ciudadana Abogada Enma Suárez, en su condición de defensora pública de ejecución, mediante la cual refiere que a su despacho acudió la ciudadana ELSA LUCY VILLASMIL, en su condición de madre del penado JAIRO OVIEDO VILLASMIL, a informarle que en días anteriores había sido atendida por el ciudadano juez de ejecución Nº 1 EDWIN ANDUEZA, con quien solicitó una audiencia a los fines de conocer cuales eran los requisitos para la concesión d3 un beneficio procesal a su hijo y que con ocasión a dicho encuentro el ciudadano juez le indicó que a fin de la obtención del mismo debía entregarle la cantidad de cinco mil bolívares fuertes que serían distribuidos entre su persona y el equipo multidisciplinario conformado por los facultativos de la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario con la finalidad de asegurar el resultado FAVORABLE del informe técnico del mencionado penado, monto este que fue rebajado a la cantidad de tres mil bolívares fuertes los cuales fueron depositados en una de las cuentas personales del mencionado juez según se evidencia en el comprobante de deposito original que le entrego la ciudadana Villasmil a la defensora pública al momento de su entrevista. En vista de esas manifestaciones el Ministerio Público apertura la correspondiente investigación obteniendo suficientes elementos de convicción con los cuales en fecha 02/02/2011 se llevó a cabo el acto de imputación formal en donde al ciudadano EDWIN ANDUEZA le fue imputado el delito de CORRUPCION PASIVA IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción; en fecha 10/02/2011 el despacho fiscal se comunica vía telefónica con la ciudadana Elsa Villasmil para hacer de su conocimiento de la solicitud de prueba anticipada a efectuarse en fecha 21/02/2011 consistente en la recepción por vía jurisdiccional de su declaración, informando la ciudadana que comparecería en esa en virtud de que habían hechos adicionales que por pudor había omitido declarar en fecha 02/11/2010 los cuales se trataban de violencia sexual por parte del juez, y le solicitaron se presentara a la brevedad posible , compareciendo en fecha 12/02/2011 informando que una vez en el vehículo de color vino tinto el ciudadano juez efectivamente le exigió la entrega de cinco mil bolívares fuertes para tramitar los estudios por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al mismo tiempo le indicó que adicionalmente a ello debía tener relaciones sexuales con su persona en ese mismo día puesto que de lo contrario a su hijo no le sería concedido beneficio alguno, ante lo cual la ciudadana aceptó, dirigiéndose con el juez hacia un hotel en donde la forzó a tener sexo al tiempo que fotografiaba todo cuanto acontecía entre ambos.
Igualmente recibe la Fiscalia Séptima del Ministerio Público recaudo signado con el Nº 10097 de la Fiscalía Superior, contentivo de entrevista tomada a la ciudadana LILIANA ROSA PERDOMO por medio de la cual informa que en su condición de madre del procesado MIGUEL ANGEL PERDOMO, al cual se le sigue el asunto KP01-P-2010-006370 asignado al Tribunal de juicio Nº 6 solicitó al ciudadano Edwin Andueza le permitiera llevar las boletas de traslado al Internado Judicial de Guanare ante lo cual el mismo le requirió su número telefónico comunicándose con ello, citándola para las adyacencias de la Torre David de esta ciudad, donde llegó a bordo de un vehículo que la testigo describió como de color rojo al cual le hizo subirse y dentro del mismo valiéndose de la condición de superioridad que implicaba tanto su investidura como la posibilidad de decidir en cuanto a la absolución o condena de su hijo le obligó a tener actos sexuales (específicamente sexo oral) en el interior del vehículo, acto durante el cual grababa un video con uno de sus teléfonos celulares, todo sin el consentimiento de la referida ciudadana tal y como se evidencia en la entrevista que le fue tomada por ante el despacho fiscal en fecha 15/02/2011.
La representante de la vindicta pública fundamentó la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para solicitarla por concurrir los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los presupuestos previstos en los artículo 251 y 252 ejusdem, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado el carácter excepcional de la aprehensión solicitada en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, siendo que en fecha 17/02/2011 funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional por medio de la cual dejan constancia de su traslado hacia la calle 7 A entre carreras 2 y 3 casa Nº 2-57 de esta ciudad, a fin de constatar si el ciudadano reside en dicha residencia donde fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del mismo indicando que no reside en dicha vivienda y desconoce su dirección de ubicación. quien no ha podido ser localizado, por lo que se presume el peligro de fuga; existiendo elementos de convicción que pueden vincular la responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos que se investigan, todo lo cual se evidencia de las entrevistas y demás diligencias de investigación practicadas en el proceso.
De tal suerte, esta Jueza considera que siendo que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; es por lo que cuando objetivamente se presume que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su aprehensión; ya que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, y siendo que este ciudadano aporto una dirección de residencia, en la cual el mismo no reside según información aportada por su madre, presumiendo así su falta de voluntad de someterse al proceso, todo lo cual acrece la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización en el mismo, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER solicitada. Asimismo considera quien hoy aquí decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
En virtud de los anteriores fundamentos, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la Fiscalía Décimo Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA LIBRAR AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.056, fecha de nacimiento 26/06/1967, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio abogado, natural de Barquisimeto, hijo de los ciudadanos José anduela y Valentina Amaro, residenciado en la calle 7 A entre carreras 2 y 3 casa Nº 2-57, Barquisimeto Estado Lara; quien, una vez lograda su aprehensión, deberá quedar detenido a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente en el transcurso de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión. Así se decide. Líbrese la Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.Cúmplase.-
JUEZA (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
ABG. JORGE PICHARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.