REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-002297

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20-02-2011, en la causa abierta al ciudadano WILTER AGUSTIN COLMENAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17860.394,Estado Civil: soltero de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el día 20-02-85, hijo de Rosa Teresa Vargas y Placido Colmenarez, Grado de Instrucción 2 año de Bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, residenciado Sector El Cuji, Las Veritas, Calle 3-4, casa 15071, Barquisimeto Estado Lara ; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 18-02-2011, solicitando en audiencia a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de la defensa privada ABG. LINO JOSE CUICAS IPSA Nº 93.378, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa técnica manifestó adherirse a la solicitud fiscal y solicitud la realización de los exámenes establecidos en la ley.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincula como autor del referido delito al imputado WILTER AGUSTIN COLMENAREZ VARGAS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2011 encontrándose funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, se trasladaron a la calle 3 entre carreras 3 y 4 casa sin numero sector Las Veritas, Parroquia El Cuvi donde reside el ciudadano apodado El Movicoy, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada por el Tribunal Octavo de control, , una vez en las adyacencias se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, procedieron a tocas la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana Vargas Rosa Teresa, quien indico ser la propietaria de la vivienda permitiendo el acceso a la residencia, encontrando en la segunda habitación donde pernocta el ciudadano COLMENAREZ VARGAS WILTER AGUSTIN, en la segunda gaveta de un gavetero elaborado en madera de color marrón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color beige de un olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo los funcionarios a informarle que quedaría detenido imponiéndolo de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le efectuaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico; notificando al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien ordeno que fuera puesto a la orden de esa fiscalia. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de uno coma siete gramos (1,7 gr.) de droga de la denominada COCAINA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado WILTER AGUSTIN COLMENAREZ VARGAS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días y la obligación de estar atento a todos los llamados que se le hiciera durante el proceso y se requiera su presencia.
SEXTO Se acordó la practica los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio al Hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 24-02-2011 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 25-02-2011 a las 8:00 a.m. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos. Líbrese los oficios al Hospital Luís Gómez López y a la ONA. Quedan notificados los presentes. Se libro boleta de libertad desde la sala de audiencias. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-