REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002299
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19/02/2011, en la causa abierta a los ciudadanos: ROGELIO GREGORIO CHIRINOS FERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.434.176, venezolano, de 36 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11-09-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Rogelio Chirinos y Nelly Ramona Fernández, residenciado Urbanización Las Mercedes, Calle 1, Lote 16, casa Nº 16-03, Barquisimeto Estado Lara y JOSÈ GREGORIO PÈREZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.330, venezolano, de 20 Años, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 04-05-1990, de estado civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Adolfo Pérez y Ana Araujo, residenciado Yaritagua calle 1 entre carreras 13 y 14, casa Nº 5, a 30 metros de la Escuela Consuelo de Rodríguez, Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 18/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación con el Art. 416 del Código Penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO LEÓN DAZA; y la declaración de los imputados, quienes asistido por su abogado de confianza el imputado Rogelio Gregorio Chirinos Fernández, por la ABG. LEIDY MORENO, y el imputado José Pérez Araujo por la ABG. PAOLA NARVAEZ, quines fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa privada por su parte señalaron: Abg. Leidy Moreno quien expone: “se adhiere al reconocimiento medico forense y solicita medida cautelar de conformidad con el Art. 256 Ord. 9 y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario”. La defensa privada Abg. Paola Narváez expuso: “considera que es importa recalcar que las lesiones fueron ocasiones en el ejercicio de sus funciones y mi representado es supervisor y es allì de donde parte la decisiòn, mi representado nunca a tenido problemas con nadie no tiene ningún tipo de antecedentes, consigno constancia de trabajo y Carta de Buena Conducta. Solicito la libertad plena y de no ser posible me adhiero a al ordinal solicitado por la codefensora”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación con el Art. 416 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados ROGELIO GREGORIO CHIRINOS FERNÀNDEZ y JOSÈ GREGORIO PÈREZ ARAUJO; desprendiéndose de la exposición fiscal y de los alegatos de las partes en la audiencia, que en fecha 17/02/2011 encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de coordinación Policial Fundalara, en servicio del dispositivo de seguridad bancaria en la avenida Lara adyacente a la avenida Los leones , cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón de vestir color negro chemise manga larga, color beige zapatos de color negro, llevaba un bolso tipo morral de color negro quien se desplazaba en veloz carera detrás de el iba otro ciudadano persiguiéndolo quien vestía pantalón de color azul franela color blanco zapatos color marrón con franjas de color blanco, quien se encontraba herido en la mano por lo que procedieron a identificarse los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo capturados a 50 metros aproximadamente , indicándole a los ciudadanos que serian objetos de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés indicándole que abriera el morral y dentro del mismo contenía un arma blanca, y al otro ciudadano al momento de efectuarle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como ROGELIO GREGORIO CHIRINOS FERNÀNDEZ y JOSÈ GREGORIO PÈREZ ARAUJO, impuestos como fue de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos y fue notificado al Fiscal del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; así como también se evidencia que los imputados poseen arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocio e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados ROGELIO GREGORIO CHIRINOS FERNÀNDEZ y JOSÈ GREGORIO PÈREZ ARAUJO identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado el numera 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días y la obligación de estar atento a todos los llamados que le hiciera el Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-