REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002302
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-002305
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MIGUEL ÀNGEL MARTÌNEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.938.813, venezolano, de 30 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1979, de estado civil: soltero, grado de instrucción 2 año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María de las Nieves Cañizalez y Ramón del Rosario Martínez, residenciado Kilómetro 12 vìa Quibor, Urbanización Villa Larense, a 300 metros de la Estación de Servicio El Pescadito, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 18/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirla incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código pernal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO LEON DAZA; y la declaración del imputado, quien asistido del ABG. RUBÈN VILLASMIL (solo por este acto por el Abg. Jaime Rodríguez) Defensa Pública Primera, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa solicitó al tribunal libertad plena de mi defendido.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código pernal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como participe del referido delito al imputado MIGUEL ÀNGEL MARTÌNEZ CAÑIZALEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17/02/2011, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 destacamento de Seguridad Urbana Las Primera Compañía, Puesto El Jayo se encontraban en punto de control móvil intercomunal Barquisimeto- El Cuvi donde se apersono un ciudadano de nombre Jhon Tovar Orozco manifestando que venia circulando un vehiculo marca dodge modelo D-300 de color azul el cual supuestamente transportaba la plataforma de su propiedad que había sido robada por loo que al ver el vehiculo mencionado, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha quien se identificado como José Sabogal Cardona a quien se le efectuó revino de persona y revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código orgánico procesal, no encontrando objeto de interés criminalistico, en ese momento indico el ciudadano Jhon Orozco informo que si era su plataforma que le habían robado, efectuaron los funcionarios llamada al 171 indicando que el vehiculo no presentada ningún tipo de solicitud, luego el señor José Sabogal Cardona, informa que la plataforma la obtuvo de venta que le habían realizado , se trasladaron con el ciudadano hasta el lugar donde había realizado la compra, encontrando allí al ciudadano Miguel Martínez a quien le preguntaron donde había obtenido esa plataforma y contesto que se la había conseguido en un botadero de basura posteriormente trasladaron al ciudadano y al vehiculo hasta la sede del destacamento; notificando al Fiscal Noveno del Ministerio Público del procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes y que fuera puesto a la orden de ese despacho al ciudadano Miguel Angel Martínez. Igualmente consta como elemento de convicción acta de entrevista levantada al ciudadano José Sabogal Cardona, en donde señala que el ciudadano Miguel Martínez le vendió la plataforma el día viernes 11-02-2011, y el día 17/02/2011 paso frente al puesto de Control del DIBISE ubicado en la intercomunal Cuji Tamaca los guardias nacionales lo pararon y le dijeron que la plataforma es propiedad de un ciudadano que no conocía.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a la ciudadana señalada, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que la imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocio e intereses en el mismo, no presenta conducta predelictual, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MIGUEL ÀNGEL MARTÌNEZ CAÑIZALEZ, identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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