REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002304
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: JILBER JOSUÉ SILVA CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.274.561, venezolano, de 19 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07-08-1991, de estado civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Minerva Josefina Cuicas y Oneido Ramón Silva Sánchez, residenciado Invasión del Jebe en la Caballeriza, a una cuadra de la cancha deportiva Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 18/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el ordinal 3 artículo 473 en relación con el articulo 474 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO LEÓN DAZA; y la declaración de los imputados, quien asistido por la ABG. YAMILET ALVAREZ, adscrita a la defensa pública penal, suplente de la Abogada. Almarina Ferrer; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el ordinal 3 artículo 473 en relación con el articulo 474 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JILBER JOSUÉ SILVA CUICAS; desprendiéndose de la exposición fiscal y de los alegatos de las partes en la audiencia, que en fecha 17-02-2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lata Centro de Coordinación Policial Fundalara recibieron reporte de la centrar de comunicaciones de la Estación Policial Ruezga informando que recibió llamada telefónica de la directora de Dr. Carlos Gil Yépez, quien informó que un grupo de estudiantes al parecer de la UEN Siso Martínez, están arremetiendo con objetos con objetos contundentes a la ETC Dr. Carlos Gil Yepez, trasladándose al lugar, al llegar al sitio visualizaron a un grupo aproximado de veinte estudiantes uniformados entre camisas color beige, azul, y blancas, quienes al notar la presencia policial comenzaron a disiparse , continuando con el recorrido de patrullaje por la Urbanización Ruezga Sur sector 07 frente a la EBN Bolivia Tovar, salen al paso un grupo de diez estudiantes lanzando objetos contundentes logrando uno de los objetos impactar en el parabrisas delantero de la unidad policial quebrándola, por lo que identificándose los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles la voz de alto , quienes optaron por huir a veloz carrera, dándole alcance a cinco estudiantes, indicándole a los ciudadanos que serian objetos de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como JILBER JOSUÉ SILVA CUICAS impuesto como fue de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos y fue notificado al Fiscal del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que no consta en las actuaciones las resultas de los exámenes médico forenses para determinar con precisión la entidad de las lesiones causadas a las víctimas del proceso; así como también se evidencia que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocio e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JILBER JOSUÉ SILVA CUICAS identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir obligación de estar atento a todos los llamados que le hiciera el Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente boleta de Libertad.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-