REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002306
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: EDWARD CASTILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad E- 83-407.965, Estado Civil: casado de 46 años de edad, nacido en Barranquilla. Colombia el día 16-07-64, hijo de Margarita Rojas y Eduar Castillo, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: modelista de calzado, residenciado barrio San José, Calle 3 con Carrera 4, Casa 27 Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 19/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, a las imputadas señaladas, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza ABG. ALIRIO PAUIL ECHEVERRIA IPSA Nº 92.426, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del código Orgánico procesal Penal; e impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración. La defensa privada por su parte manifestó adherirse a la solicitud fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado EDWARD CASTILLO ROJAS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17/02/2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Numero 4 Destacamento de seguridad Urbana Lara Comando Unificado de Seguridad Plan 20 encontrándose de servicio cuando les notifican que en el Banco Mercantil ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 29 presumiblemente estaban robando trasladándose al sitio y al llegar al lugar se encontraron que el acceso al banco se encontraba cerrado , al introducirse por el estacionamiento visualizaron a dos oficiales de seguridad sometiendo a un ciudadano contra el piso, al proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico solo un sobre Manila con tres galletas kraker bran, y encontrándose presente una ciudadana identificándose como Esther Janji Timaure manifestando que el ciudadano detenido intento robarle la cantidad de 36.90 BSF; trasladando hasta la sede del comando al detenido siendo identificado e informándole que quedaría detenido, los funcionarios le impusieron de sus correspondientes derechos y practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano EDWARD CASTILLO ROJAS, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, aunado a que tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Lara, no presenta conducta predelictual; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSE EDWARD CASTILLO ROJAS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3 del señalado artículo; esto es, presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días.
Se ordena continuar por la vía del procedimiento abreviado. Se libro Boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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