REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002308
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: JOSE ALBERTO RIVAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.955.528, Estado Civil: soltero de 29 años de edad, nacido en Caracas. día 01-05-81, hijo de Nanci Cilila Ramírez y José Alberto Rivas, Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio: economía informal, residenciado El Cuji, Calle Principal casa Nº 43, cerca del CDI; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 19/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, a las imputadas señaladas, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de PC SISTEM DE VENEZUELA. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza ABG. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO IPSA Nº 119.693 quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del código Orgánico procesal Penal; e impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración. La defensa privada por su parte manifestó adherirse a la solicitud fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JOSE ALBERTO RIVAS RAMIREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2010 funcionarios adscritos el Cuerpo de policía del Estado Lara, brigada de Seguridad urbana y orden Público, Unidad Motorizada, en labores de patrullaje en la avenida 20 entre calles 37 y 38, cuando visualizaron a dos ciudadanos en un a riña en la via publica, los funcionarios le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, preguntándole cual era el motivo de la riña, donde uno de ellos identificándose como Almao Crespo Ramón José, y que labora en PC SISTEM DE VENEZUELA indicando que el otro ciudadano había entrado con otro ciudadano al local donde el trabaja y sustrajo de una de las vitrinas una computadora portátil de color negro que presumiblemente la tenia en la bolsa de papel de regalo, que el mismo cargaba en sus manos, el funcionario le indica que mostrara los objetos que portaba el mismo mostró la bolsa de papel y al momento de revisarla se encontraba dentro de ella una computadora portátil de color negro marca Compaq en concordancia con el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, le información que seria objeto de una inspección personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado e informándole que quedaría detenido, los funcionarios le impusieron de sus correspondientes derechos y practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS RAMIREZ, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, aunado a que tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Lara, no presenta conducta predelictual; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSE ALBERTO RIVAS RAMIREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 9 del señalado artículo; esto es, presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y la obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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