REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002309
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: ANGEL EDUARDO ALVAREZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad V-21.125.060, Estado Civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara. 23-02-92, hijo de Olga Bastidas y Alexis Alvarez, Grado de Instrucción 6 Grado, de profesión u oficio: Caletero, residenciado Barrio José Félix Ribas, Calle 4-5, casa s/n. Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 19/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 1 ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público la declaración del imputado, quien asistido de la defensa pública ABG. YAMILET ALVAREZ, suplente de defensora Almarina Ferrer adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara; e impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración.
La defensa pública por su parte solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto se puede evidenciar que existen contradicciones en el acta policial, donde dice que no se encontró ningún elemento criminalistico, y existe una cadena de custodia de un arma, cabe resaltar que los funcionarios de la Fiscalía novena no hace constar en el asunto el acta donde se toman declaraciones a mi representado, donde se deja constancia que los hechos ocurrieron de tal forma. Por todo lo antes expuesto, solicito la Libertad Plena de mi defendido. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa del imputado de autos toda vez que advierte esta juzgadora, que la defensa no precisó cuál era el elemento violatorio que podía hacer anulable el procedimiento; únicamente indicó que existe contradicción entre el acta policial y la existencia de una cadena de custodia, sin demostrar de manera fehaciente el señalamiento directo realizado en contra de los funcionarios que detuvieron a su defendido, no constituyendo dicha situación una causal única suficiente para anular el procedimiento por medio del cual fue detenido el hoy imputado; ya que no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del imputado; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 1 ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado ANGEL EDUARDO ALVAREZ BASTIDAS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Numero 4 Destacamento de seguridad Urbana Lara Comando Unificado de Seguridad Plan 20 fueron informados que se dirigieran a la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a fin de prestar apoyo en dicha sede al llegar a las instalaciones de la fiscalia Novena observaron a un ciudadano quien se encontraba siendo entrevistado por auxiliares de dicha fiscalia, quienes manifestaron a la comisión que el mencionado ciudadano se estaba entregando voluntariamente a la fiscalia por haber facilitado el arma de fuego con la cual le dieron muerte a la adolescente de nombre Eliany Salon, al realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladado el ciudadano junto con el arma de fuego al comando e informándole que quedaría detenido, los funcionarios le impusieron de sus correspondientes derechos y practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano ANGEL EDUARDO ALVAREZ BASTIDAS, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, no presenta conducta predelictual; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ANGEL EDUARDO ALVAREZ BASTIDAS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del señalado artículo; esto es, la obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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