REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002325
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20/02/2011, en la causa abierta al ciudadano: GUSTAVO JAVIER MARCHAN CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad V-23.485.557, Estado Civil: soltero de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto. día 10-04-91, hijo de Rosa Tibisay Chirinos y Alexis Gustavo Marchan Atacho, Grado de Instrucción 9no de bachillerato, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado El Jebe, Sector pata gallina, calle 3, Casa Nº 22. teléfono 0424-5429198, Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 19/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 1 ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza ABG. JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ IPSA Nº 40.550 quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración. La defensa privada por su parte manifestó adherirse a la solicitud fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 1 ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado GUSTAVO JAVIER MARCHAN CHIRINOS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Numero 4 Destacamento de seguridad Urbana Lara Comando Unificado de Seguridad Plan 20 en recorrido por la Avenida Vargas con avenida Los Abogados, en dirección al Hospital central, cuando se acercaron a la patrulla un aproximado de cinco ciudadanos quienes manifestaron que en la plaza Los Ilustres se encontraban varios ciudadanos de las cuales todos vestían bermuda y franelilla blanca, disparando sus armas de fuego contra los estudiantes , trasladándose los funcionarios a la plaza Los Ilustres emprendiendo persecución observando a cuatro ciudadanos quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida dispersándose dos ellos por un callejón, donde visualizaron que uno de ellos al pasar frente a un puesto de alquiler de teléfono, venta de tostones y confites, le entrego un objeto a un ciudadano el cual vestía un uniforme de estudiante, pantalón jeans, color azul, chemise azul escolar al preguntarle a este ciudadano cual era el objeto que le habían entregado contestando que el no había recibido nada de nadie, al realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, inspeccionando la mercancía de los tostones encontrando un armamento de fabricación casera con empuñadura de madera calibre 38 tipo pistola , procediendo a detener al ciudadano trasladándolo al comando, impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal, informando al ministerio Público del procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano GUSTAVO JAVIER MARCHAN CHIRINOS, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado GUSTAVO JAVIER MARCHAN CHIRINOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días del señalado artículo; Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda oficiar al Tribunal quinto de control en la causa KP01P2010017661, para informar sobre la presente decisión. Quedan notificados los presentes. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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