REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002307
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20/02/2011 en la causa abierta a los ciudadanos: YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.473.201, Estado Civil: soltero de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto. día 08-10-90, hijo de Maria Albertina Baez y Alfredo Jiménez, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante, residenciado Barquisimeto, calle 43 entre 11 y 12, Casa s/n. Barquisimeto Estado Lara y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, titular de la Cédula de Identidad V-21.296.641, Estado Civil: soltero de 18 años de edad, nacido Barquisimeto. el día 22-10-92, hijo de Nervelis Fermin y Luis Alvarado, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante de psicológica, residenciado Calle 43 entre 11 y 12, Casa 43-34; según escrito del Fiscal Novena del Ministerio Público (Aux), de fecha 19/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corrigiéndose en este auto de conformidad con lo establecido en el articulo 176 y 192 del Código Orgánico procesal Penal, la tipificación penal señalada en el acta de audiencia y EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. LORENA VENTO; y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su defensa privada ABG. JOSE MORALES IPSA Nº 104.096 quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa privada por su parte señaló “el robo de vehiculo según se desprende en declaración de la victima fue despojado antes de la fecha de la detención. es imposible determinar como flagrante el delito de Robo de Vehiculo automotor, porque ya existe una investigación previa; en cuanto al delito de extorsión se evidencia que el día 16 de febrero la victima ya había recuperado el vehiculo, y fueron detenidos mis defendidos el día 17-02-2011, por tal motivo no puede haber extorsión. Esta defensa rechaza en su totalidad lo expuesto por el ministerio público. Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que se refiere al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien de las actas se desprende que ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión ; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como participes de los referidos delitos a los imputados YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 16/02/2011, la ciudadana victima en la presente causa se presento ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de formular denuncia en la cual señalo que se encontraba frente a la casa de su novia, ubicada en la Avenida principal Lara-falcón, Barrio La democracia, Bobare Estado Lara, cuando lo abordan dos sujetos con arma de fuego, le dijeron que se quedara tranquilo que era un atraco y entregara las llaves, la victima se las entrego se montan en el carro y se lo llevan; igualmente consta en autos acta de investigación penal de fecha 17/02/2011, encontrándose presente en fecha 16/02/2011 el ciudadano Jhonathan Misael Antón Peña en la sede del grupo de Trabajo contra robos y hurtos de Vehículos del CICPC, manifestando que había formulado denuncia en el día 16/02/2011 por la comisión de uno de los delitos de robo de vehículos, indicando que luego del robo de su vehiculo ha recibido reiteradas llamadas a su teléfono donde una persona le solicita la cantidad de 12.000 bsf. A cambio de la devolución de su vehículo y de no cancelar la suma de cantidad de dinero quemaría el vehículo, en vista del acoso psicológico acuda a ese despacho policial con la finalidad de solicitar de sus servicios, sosteniendo los funcionarios conversación con los elementos acordando como lugar para la transacción la carrera 13 con calle 46, indicándole a los sujetos las características del vehiculo, efectuaron llamada telefónica a la Fiscalia Novena del Ministerio Público notificándole del procedimiento a realizarse, procediendo a la elaboración de un paquete similar al monto solicitado integrándose comisión a bordo de vehículos particulares una vez en la dirección en referencia se presentaron a pie dos ciudadanos jóvenes quienes procedieron a tocar el vidiro de la puerta delantera izquierda solicitando la entrega del dinero por lo que le hicieron entrega del paquete con apariencia de dinero , haciendo inmediatamente la captura de los mismos , identificándose como funcionarios y efectuándoles revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesar penal, focalizándole al ciudadano identificado como YOHANDER BARRIOS el paquete entregado, y al ciudadano Luis Alfredo Alvarado e le incauto un equipo de comunicación personal, indicándoles a los mismos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal; verificados como fueron los ciudadanos por ante el sistema SIIPOL, constatando que no presentan registros; procediendo a notificar a el Ministerio Público del procedimiento efetuado.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual excede de diez años en su límite máximo; la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan no solo contra la propiedad sino también contra la vida y contra el orden público; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN; identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión y de su publicación. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.