REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002310
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 20/02/2011 en la causa abierta al ciudadano CESAR MIGUEL BARRIOS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad V-21.128.558, Estado Civil: soltero de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto. día 29-12-91, hijo de Eliza Monsalve y Rafael Vargas, Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado Rio Claro, Calle Sucre con Callejón Torres, Barquisimeto Estado Lara; según escrito del Fiscal Novena del Ministerio Público (Aux), de fecha 19/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. LORENA VENTO; y la declaración del imputado, quien asistido de su defensa privada ABG. DUMNIA RIVAS y RAQUEL VIVAS, quienes fueron debidamente juramentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer rendir declaración, y expuso: “yo iba por ahí, todo el mundo se hecho a correr, porque venia la policía, y los funcionarios agarraron a todos.”
La defensa privada por su parte señaló “En la cadena de custodia, se observa que hay una victima por identificar, contradice lo manifestado por los funcionarios, que hubo una colisión, solicitamos que se haga un reconocimiento, y medida cautelar como arresto domiciliario. Hay declaraciones contrarias entre lo que dice la victima, los funcionarios y el acta policial. Solicitamos reconocimiento”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA.; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como participe del referido delito al imputado CESAR MIGUEL BARRIOS MONSALVE; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/02/2011 encontrándose funcionarios adscritos ala policial Municipal del Municipio Iribarren, en recorrido en el centro de la ciudades la avenida Venezuela con calle 37 observaron a dos ciudadanos, quienes venían en veloz carera en sentido Oeste/ este que habían chocado en la moto donde venían en la calle 38, la cual dejaron tirada en el pavimento , le dan la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, efectuándole revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano que quedo identificado como Jowar José Carrillo Alvarado quien es adolescente un arma de fuego; y al otro ciudadano identificado como CESAR MIGUEL BARRIOS MONSALVE, no se la incauto objeto de interés criminalistico, , siendo trasladados hasta el sitio donde había quedado la moto encontrando en el lugar a un ciudadano que se identifico como propietario de la moto, quien indico que los ciudadanos que habían agarrado eran los que hacia pocos minutos le habían despojado de su moto bajo la amenaza de un arma de fuego, en vista de ello le indicaron que la moto seria trasladada a la sede policial y que debía acompañarlos para rendir declaración de lo sucedido; procediendo informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la LOPNA; notificando al Ministerio público del procedimiento efectuado.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual excede de diez años en su límite máximo; la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan no solo contra la propiedad sino también contra la vida y contra el orden público; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CESAR MIGUEL BARRIOS MONSALVE; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión y de su publicación. Se ordena la practica de examen Medico Forense para el día Jueves 23/02/2011 a las 8:00 am , librese el correspondiente a la Medicatura Forense y librar boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.