REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2008-010345.

JUEZA (T) NOVENODE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO.
ACUSADO: ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANKLIN ESCOBAR.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la admisión de los hechos efectuada en esta misma fecha en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del ciudadano ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.696, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-11-1989, edad 21 años, hijo de Dilcia Noguera y Víctor Peña, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: plomería, domiciliado en El Ujano, primera etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin número de color verde, a 10 metros de la licorería de Omar, Barquisimeto, Estado Lara; quien se encontraba debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN ESCOBAR, Defensor Privado.
Presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINOS, presentó formal acusación, contra el precitado imputado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal impuso al imputado ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
La defensa privada, ABG. FRANKLIN ESCOBAR, solicitó se impusiera a su representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.
Este Juzgado decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.
El Tribunal admitida la acusación procedió a imponer al acusado ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió el hecho por el cual fue acusado, y su defensa, ABG. FRANKLIN ESCOBAR, solicitó se imponga la pena correspondiente y sean remitidas las actuaciones al tribunal de Ejecución, así como sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes, toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales y tenía menos de 21 años al momento ñeque sucedieron los hechos.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del imputado ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, son los siguientes:
En fecha 20/11/2010 los funcionarios Distinguido Héctor Jhoan Zarraga López, Distinguido David Leonardo Ojeda Aviles adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo las 9:00 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la primera etapa del Ujano entre calles 7 y 8 callejón los Compadres cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera para tratar de evadir la comisión por lo que le dan la voz de alto a la que hizo caso omiso iniciando una persecución dándole alcance a 100 metros y solicito que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta ya que iba a ser objeto de una inspección de personas incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón deportivo, quince (15) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio que se aprecia en su interior de presunta droga que expide olor fuerte, al efectuarle la prueba de orientación a la sustancia incautada la misma arrojo un resulto de un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9) de COCAINA.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, es responsable penalmente del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, el cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior; ya que el acusado para el momento de los hechos era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de la mitad (1/2); es decir, DOS (2) AÑOS, dado a que la pena a imponer no excedía de OCHO (8) AÑOS en su límite máximo; por tanto, la pena a aplicar en definitiva al acusado JULIO CÉSAR TORTOLERO RODRÍGUEZ, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.696, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-11-1989, edad 21 años, hijo de Dilcia Noguera y Víctor Peña, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: plomería, domiciliado en El Ujano, primera etapa, entre carreras 7 y 8, casa sin número de color verde, a 10 metros de la licorería de Omar, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado.
Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 193 y siguientes de la Ley orgánica de drogas.
Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 193 y siguientes de la Ley especial
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO



Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-