REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002587

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, por recibida del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de esta ciudad por declinatoria de competencia que hiciera en fecha 23/02/2011, en la causa abierta al ciudadano FRANCO ANTONIO ROMÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.804 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5º de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Franco Román y Crisalia Fernández, residenciado en el Barrio la Paz, Sector Cero, calle principal, casa sin número de color verde con rejas negras, diagonal a la Bodega de Maria, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 18-02-2011, solicitando en audiencia a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, ABG. RUBEN PEREZ; la declaración del imputado, quien asistido de la Defensa pública ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser consumidor de marihuana desde hace 6 años.
La defensa pública solicitó solicito procedimiento ordinario, manifestó estar de acuerdo con la imposición de la medida de presentación cada 8 días y solicitó la realización de los exámenes establecidos en la ley.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincula como autor del referido delito al imputado FRANCO ANTONIO ROMÁN FERNÁNDEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 16/02/2011, encontrándose funcionarios adscritos a el cuerpo de Policía del estado ala Centro de coordinación Policial Jiménez Estación Policial Cuara, realizando patrullaje punto a pie por la calle principal del Barrio Che Guevara, cuando lograron visualizar a tres ciudadanos que andaban punto a pie estos al ver la presencia policial asumieron una actitud evasiva razón por la cual se acercaron a esas personas y se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal Penal, e informándoles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, detectando al nivel de los genitales del cuerpo extraño al ciudadano imputados dos envoltorios confeccionados en papel sintético transparente de regular tamaño en cuyo interior se observan restos vegetales que expelen un fuerte olor y se presume sea un tipo de droga, quedando identificado como FRANCO ANTONIO ROMAN FERNANEDZ, de 17 años de edad, le indicaron al ciudadano que quedaría detenido imponiéndolo de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público quien ordeno que fuera puesto a la orden de esa fiscalia. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de once como seis gramos (11,6 gr.) de droga de la denominada MARIHUANA. Presentado como fue por ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de control de la Sección penal Adolescente, quien declino la competencia a este Tribunal.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FRANCO ANTONIO ROMÁN FERNÁNDEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada OCHO (08) días.
SEXTO Se acordó la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio al Hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 03-03-2011 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 04-03-2011 a las 8:00 a.m.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO



Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-