REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-018230

Juez Suplente: Abg. Mariant Julisa Alvarado Hidalgo
Secretaria de Sala: Abg. Rosa Mendoza
Alguacil de la Sala: Ramón Camacaro
Fiscal 7º del Ministerio Público, Abg. Yrling Roldan.
Imputado:
1. Antony José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.811.670, de 19 años, nació 06-07-1991, natural de Acarigua, estado Portuguesa, grado de Instrucción 4to año, ocupación: Mototaxista, hijo Maryelis Rodríguez (f) y padre desconoce, residenciado en la Calle Independencia con Avenida Juárez y Reyes, sector El Goajiro, casa Nº 16, frente a la escuela Alcides Lozada, Sarare, Simón Planas teléfono: 0426-2568483 (de su esposa Angela Peña). Verificado en el Sistema Juris: NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
2. Kelvis José Martínez Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.396.019, de 19 años, nacido en fecha 02-11-1991, natural de Barquisimeto, grado de Instrucción 8º de bachillerato, ocupación: Mototaxista, hijo Exander Martínez y Noila Querales, residenciado en la Calle alegría, sector El Goajiro, casa S/Nº, a dos cuadras de la Escuela Alcides Lozada, Sarare, Simón Planas, teléfono: 0426-2472121 (de su padrasto Lorenzo Rodríguez). Verificado en el Sistema Juris: NO PRESENTA OTRO ASUNTO
Defensa Privada: Abg. Héctor Rodríguez, Gilberto Sosa y Américo Sánchez
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
VICTIMA: Richard Edixon Camacho Velásquez

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Suplente Abg. Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Ramón Camacaro. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparece la fiscal 7º Abg. Yrling Roldan, la víctima Richard Edixon Camacho Velásquez, los imputados Antony José Rodríguez y Kelvis José Martínez, previo traslado desde el centro Penitenciario de la Región centro occidental Uribana, el defensor privado Abg. Héctor Rodríguez, en este acto el imputado Kelvis Martínez exonera al Abg. Roque Mujica y designa a los Abg. Gilberto Sosa y Américo Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.768 y 90.225, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 esquina calle 28, conjunto comercial Colonial, Local 6, de esta ciudad, teléfono 0251-2327460, quienes son debidamente juramentados de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del COPP y quienes se comprometen a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados. Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien asume en este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escritos acusatorios presentados en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Antony José Rodríguez y Kelvis José Martínez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicito se mantenga la medida de privación judicial, es todo/. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: No tengo nada que declarar en esta audiencia, es todo. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados Antony José Rodríguez si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “SI deseo declarar, manifestando: “cuando a mi me agarró la policía, eso se lo vendieron a la madre de mi hija, eso queda en frente de un proal, ,yo estaba a que mi abuela con mi familia y mi tío Cheo Brito, yo estaba acostado en la casa y me sacaron sin franela y sin chancletas, se metieron sin autorización, me metieron corriente y todo, Es todo”. Acto seguido la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Kelvis José Martínez si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “SI deseo declarar, manifestando: “A nosotros no nos agarraron en ningún momento en la bicicleta, a el lo agarraron en su casa y a mi a que mi abuela, en ningún momento me agarraron con computador ni teléfono, ni nada de eso, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Héctor Rodríguez quien manifiesta: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y como primer punto y de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, invoca la nulidad del acta policial de fecha 17-12-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Giovanni Carreño, Richard Rodríguez y Carlos Arena, en dicha acta esta suscrita por solo 2 funcionarios policiales, por su puesto atenta al debido proceso, ya que violenta el artículo 112, difiero de lo alegado por la representación fiscal en cuanto a que mi representado no le consiguieron nada de esto, y siendo que en el acta señala que supuestamente que por parte de los hoy imputados existe una supuesta declaración de los mismos donde señalan que ellos adquirieron eso bajo amenaza, cosa que jamás se ha visto y que particularmente en mi humilde práctica se ha presentado, la actuación viola el principio de legalidad y el debido proceso, no se respetaron los derechos y garantías procesales, es por todo esto que esta defensa solicita que sea declarado con lugar la excepción alegada, pues ahora bien, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, ya que no hay elementos de convicción como para determinar la participación del mismo, no se incautó ningún arma, en ninguna de la denuncia no se determina vehículo alguno, ni motocicleta, lo único que se logro incautar a ellos fue una laptop y un teléfono, en cuanto al delito de cambio de placa, desconozco si se introdujo los documentos de la moto, creo que tiene una revisión y la documentación en regla, me opongo a la calificación, parece mas bien un aprovechamiento, del tribunal no acogerse a los planteamientos de la defensa, promuevo la testimonial del ciudadano José Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.967, y me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promuevo en este acto el reconocimiento en rueda realizada en fecha 13-01-2011, el cual riela en autos, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva ratificada por el ministerio público, esta defensa se opone ya que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma, ya que el ministerio público no investigó, ya que solo afianza la misma basándose en un acta policial viciada de nulidad a concepto de esta defensa, es por lo que solicito el cambio de medida por una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del COPP, ya que no existe ni un robo agravado, ni un cambio de placas, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Gilberto Sosa quien expone: “con relación a la exposción de nuestro defendido quien manifiesta que el no fue detenido manejando una moto, que el fue detenido en casa de su abuela, en relación al acta de entrevista realizada al ciudadano León Vásquez, ya que Anthony fue buscado en el inmueble que ocupa y le preguntó a los funcionarios que para que, siendo que esto desvirtúa el acta policial, nuestro defendido ha alegado que el fue detenido en casa de su abuela, es digno de resaltar el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima hoy presente no reconoció a ninguno, los objetos los tenía era su esposa, hay una diferencia en cuanto a la calificación del hecho, por otra parte, la moto propiedad de nuestro defendido tiene una experticia que demuestra que estaba ajustado a la ley, la moto la sacan del inmueble donde estaba Kelvis y ellos no estaban en la moto, lo que quiero resaltar es que no coincide el acta policial en relación a lo realmente sucedido, más aún si hay un acto de reconocimiento donde no fue identificado ninguno, no hay robo de vehículo, ni cambio de placas, es evidente y solicitamos el cambio de calificación, existe un vicio, ya que el acta no esta suscrito por todos los funcionarios actuantes, solicito y me adhiero a lo solicitado por mi colega en cuanto al cambio de calificación jurídica y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Américo Sánchez quien expone: “Mas que todo es una reflexión, visto que nuestro defendido no tiene antecedentes penales, es muy joven y considerando la situación que estamos viviendo en el país en cuanto a los centro penitenciarios y sobre todo en Uribana, mi representado tiene su familia, considera esta defensa que debería ser otorgada una medida menos gravosa de las que ha bien tenga el tribunal a los fines que sean reinsertados, darles una nueva oportunidad, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines que alegue en cuanto a la solicitud planteada por la defensa quien manifiesta: De conformidad a lo establecido por el artículo 257 del COPP, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, donde tenemos presentes una victimas y unos ciudadanos que fueron encontrados con los objetos despojados a la víctima, esta la fase de juicio donde se puede demostrar todo lo alegado por la defensa, es por lo que solicito se declare sin lugar lo alegado por la defensa, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: El escrito de contestación presentada por el Abg. Héctor Rodríguez, fue presentado en tiempo útil y se declara sin lugar la nulidad invocada toda vez que no hay violación a ningún derecho y garantía, siendo que el funcionario Carlos Arenas no tuvo actuación alguna, siendo que la misma esta suscrita por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en contra de los ciudadanos Antony José Rodríguez y Kelvis José Martínez. TERCERO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, se admite la testimoniales de los funcionarios, actuantes a excepción la del funcionario Carlos Arenas, ya que el mismo no suscribe el acta policial, no se admite como documental la denuncia realizada por el ciudadano Richard Edixon Camacho Velásquez, ni la experticia de identificación plena, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del COPP y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista de los funcionarios y depongan sobre el contenido de las mismas, se admite como documental la Experticia de reconocimiento técnica de fecha 18-01-2010 Nº 9700-056-AT-1409-10, se admite la testimonial del ciudadano José León Vásquez y en cuanto al reconocimiento en rueda no se admiten como documental por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del COPP, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista y se depongan sobre el contenido del mismo. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (artículo 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quienes manifiestan cada uno por separado: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Se ordena la apertura del juicio oral y público, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de 5 días ante el referido tribunal. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado la cual será publicada dentro del lapso de ley establecido quedando las partes debidamente notificadas de la misma. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 12:00 m.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO


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Fiscal del Ministerio Público Defensa Privada


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Acusado Acusada


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víctima Alguacil





Secretaria de Sala

Abg. Rosa Mendoza