REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-015208

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha en la causa abierta al ciudadano TERAN GARCIA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.730.429, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 27-08-1980, 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Cecilia pastora Garcia y Hector Teran, Ocupación: Agricultor, grado de instrucción 4to año. Domiciliado en: la palomera, sector Juan pablo segundo, frente de la escuelaJuan Pablo Segundo, casa color verde, Barquisimeto, Estado Lara; en virtud de la decisión dictada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal de fecha 22 de Febrero del año 2011 en la cual declara de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 19/10/2010 por el tribunal quinto de Control de este circuito Judicial penal quedando anulada la decisión apelada y ordeno remitir las actuaciones a un juez distinto al que conoció.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ, quien solicitó de decretara Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; la declaración del imputado, quien asistido de su defensa Abogada Abg. Yamile Alvarez ( suplente de la defensora Publica abg. Almarina Ferrer) adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: “hay testigos de que yo no cargaba eso, estaba dando unas vueltas porque eran las fiestas patronales, andaba con mi esposa, mi hija y un sobrino, estábamos en el carrusel, se formo y riña y me agarraron a mi y me golpearon los funcionarios, yo no cargaba esa droga” La defensa pública por su parte “de acuerdo a lo narrado por mi defendido y revisada las actuaciones esta defensa a notado que existe contradicciones en cuanto a lo narrado por los funcionarios actuantes y mi defendido, existen dudas, también se le ha imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego, considera esta defensa que no existe porte ilícito de arma de fuego por cuanto la presunta arma es un chopo y el chopo no esta considerado como arma de fuego, según la ley de armas y explosivos, se solicita un procedimiento ordinario a los fines que el Mp investigue, solicita que se le realice el examen médico forense y una vez consten los resultados se le apertura a los funcionario el procedimiento correspondiente, en cuanto a la medida solicito arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto con el articulo 256 ord. 1º del COPP ”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 1 ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado TERAN GARCIA JUAN CARLOS; que se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y los alegatos de las partes en la audiencia, que en fecha 17/10/2010 encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, centro de Coordinación Policial Metropolitano estación Policial Los Sauces, en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por el pueblo de Río Claro sector la manga , en donde se estaba realizando las fiestas patronales en la actividad de los toros coleados, fue cuando observaron una aglomeración de personas percatándose de que se trataba de una riña colectiva, que al notar la presencia policial se dispersaron acercándose a un ciudadano de contextura delgada, quien para el momento se encontraba desplomado en el suelo producto de los golpes que recibió de la riña, por lo que se acercaron al mismo se como funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 aparte 5 del Código orgánico procesal penal, le solicitaron que exhibiera lo que cargara en su poder quien hizo caso omiso procediendo el funcionario a efectuarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, efectuándole una inspección de persona incautandole a la altura de la cintura del lado derecho entre su cuerpo y pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, se desconoce el calibre, se pudo palparle abultado en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón incautándole seis envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, Verificado como fue por el sistema escorpión, el mismo presenta una entrada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, notificado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes. De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado la cantidad de veinte cinco coma dos gramos (25,2 grms.) de MARIHUANA. Así mismo consta en las actuaciones como elemento de convicción registro de cadena de custodia de la sustancia incautada y objeto (chopo) incautado,
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 4, 5 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse uno de los delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; siendo que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaba actividades de distribución de las mismas, y con el objeto de interés criminalistico; así mismo verificado como fue el mismo a través del sistema JURIS2000 se constato que se le sigue causa por ante el Tribunal cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio en la causa KP01-P-2005-013652; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado TERAN GARCIA JUAN CARLOS; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, se ordena oficiar al Tribunal cuarto de Juicio a los fines de informarlo de la presente decisión. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO,



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.