REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002670

Visto el contenido del escrito que antecede emanado de la Fiscalía primera del Ministerio Público, mediante la cual se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSE GARCIA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 16.868.383 Y HEILERG JHOAN VILLEGAS DEVIDES titular de la cedula de identidad Nº 19.113.097; a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el articulo 11 numerales 8,9 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 en referencia con el articulo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la ley orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM RAMOS, por los siguientes hechos:
En fecha 07/01/2011, la victima del presente hecho recibe llamada telefónica de un sujeto aun desconocido quien alega ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y que deseaba revisar el vehiculo marca Fiat, modelo uno, año 2008 color negro placas PAR-01L propiedad de la victima, en virtud de que este lo estaba ofreciendo en venta a través de un anuncio ubicado en el mismo vehiculo, por lo que la victima sale acompañado con los ciudadanos José Gordillo y German Zambrano, trasladándose en el referido vehículo hasta la avenida las industrias frente a EPA, de igual manera se apersona el ciudadano quien decía ser Guardia Nacional y le pide verse el dia sábado 08/01/2011 en las adyacencias del banco provincial de la venida Las Industrias, manifestándole que el fin de ello era acudir en horas tempranas hasta la sede de transito terrestre para practicarle revisión al Fiat, modelo uno, año 2008, color negro placas PAR-01L a los cual Abraham Ramos accede. Llegado el día y la hora pautada, ambos ciudadanos se encuentran, se montan en el vehiculo y se trasladan hasta el destacamento Nº 15 de la policía del Estado Lara, a fin de buscar al supuesto perito que practicaría tal revisión vehicular, lo buscan se montan en el vehiculo en el asiento trasero y toman rumbo a transito, al esperar el cambio de luces en el semáforo, el supuesto perito aun no identificado saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, con el que apunta a la victima del caso de marras y bajo amenaza de muerte lo constriñe a pasarse al asiento de atrás, y le tapa los ojos, mientras que el supuesto efectivo de la guardia nacional toma control como conductor del vehiculo, tomando rumbo hacia lugar desconocido, pasando posteriormente a Abraham Ramos a otros dos vehículos, los tres primeros días los ciudadanos Heilerg Jhoan Villegas Devides y Wilmer Garcia mantuvieron oculta y retenida a la victima en una carpa y de noche lo ingresaban en una casa adyacente a dicha carpa, luego de los tres dias mantuvieron oculta y retenida a la victima, en una habitación dentro de la referida vivienda , manteniendo asi un total de 11 días de cautiverio en el cual privaron a la victima ilegítimamente de su libertad maniatado y vendado, encontrándose allí los ya mencionados ciudadanos junto a otros ciudadanos aun no identificados quienes conjuntamente o de forma alterna lo vigilaban y lo sometían bajo uso de arma de fuego e incluso lo golpearon ocasionándole lesiones en su cuerpo. Durante dicho cautiverio la victima logro escuchas los nombres y apodos de algunos de sus victimarios, entre ellos “El Lechuza”, escarli, “El Colombiano”, “Chelo” asi como el nombre de WILMER GARCIA y HEILERG JHOAN VILLEGAS DEVIDES, en fecha 08/01/2011 el padre de la victima identificado como Alirio Ramos, recibe llamada telefónica propiedad de su hijo, siendo que al atender le habla un sujeto con acento Colombiano indicándole que tena secuestrado a Abraham ramos, y le exigió a cambio de su liberación la cantidad de un millón quinientos mil olivares fuertes o de lo contrario lo asesinarían, le manifiesta igualmente que en un lapso de tres días lo volvería a llamar, y por ende se dirige hacia la sede del grupo antiextorsion y secuestro GAES del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional a fin de denunciar el hecho. Se inicia la averiguación penal, el día 11/01/2011 comparece el padre de la victima ante el área de estrategias Especiales del CICPC Lara y manifestar haber recibido nuevamente llamada telefónica solicitando el pago del dinero a cambio de la libertad de su hijo, igual el día 15/01/2011 , el día 18/01/2011 el padre de la victima acude a la sede policial de investigaciones, manifestando que había recibido constante llamadas en horas de la tarde del 17/01/2011 donde luego de una negociación fijan los victimarios la cantidad de 80 mil bolívares fuertes, el padre solicita se gestione la entrega controlada, por lo que los funcionarios investigadores solicitan al Ministerio Público el respectivo tramite por ante la autoridad competente; a la llamada de los captores ordenan la entrega se realice el 18/01/2011 en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, se produce la entrega del dinero agarrando el dinero el ciudadano Renny Hernández Mendoza, , el día 19/01/2011 Abraham Ramos fue liberado con vida.
Ahora bien los órganos de investigación se trasladan hasta el Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de realizar entrevista a las personas relacionadas según lo ya expuesto, siendo entrevistados los ciudadanos Wilmer Garcia y Heilerg Villegas Devides, practicando los funcionarios ciertas diligencias enumeradas en el escrito de solicitud.
La representante de la vindicta pública fundamentó la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión, toda vez que estima que están llenos los extremos del artículo 250,251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos WILMER GARCIA y HEILERG JHOAN VILLEGAS DEVIDES, son co autores y participes en los hechos narrados y precalificados; y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como se evidencia de las diligencias realizadas y se presume el peligro de fuga.
De tal suerte, esta Jueza considera que siendo que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; es por lo que cuando objetivamente se presume que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su aprehensión; ya que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, más aun cuando éste voluntariamente se ha negado a acudir al llamamiento del mismo, para ser impuesto debidamente de la investigación en su contra, como en el presente caso, lo cual hace presumir su falta de voluntad de someterse al proceso, todo lo cual acrece la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización en el mismo, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER solicitada. Asimismo considera quien hoy aquí decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
En virtud de los anteriores fundamentos, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA LIBRAR AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER en contra de los ciudadanos WILMER JOSE GARCIA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 16.868.383 Y HEILERG JHOAN VILLEGAS DEVIDES titular de la cedula de identidad Nº 19.113.097; quienes, una vez lograda su aprehensión, deberan quedar detenidos a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente en el transcurso de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión. Así se decide. Líbrese la Orden de Aprehensión y remítase con oficio al GRUPO DE ANTIEXTORISON Y SECUESTRO (GAES) y remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.