REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENODE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º


ASUNTO: GJ01-X-2002-000026

JUEZ (T)NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOHELI BARRIOS (Fiscal para el régimen procesal Transitorio)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS LA CRUZ y ABG. NELSON BELANDRIA
DECISIÓN: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 25/02/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.552, natural de Guaitó, en fecha 07-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de Isidro Mejías y Suplicia Medina (ambos fallecidos), domiciliado en Tierra de Lorza, Caserío Guaitó, Campo Elías, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara; quien se encontraba debidamente asistido por sus abogados de confianza ABG. MARCOS LA CRUZ y ABG. NELSON BELANDRIA. Presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, YOHELI BARRIOS (Fiscal para el régimen procesal Transitorio), presentó formal acusación contra el precitado imputado inicialmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Encontrándose presente la victima ciudadana Mileyvis Coromoto Montilla Colmenarez (sobrina del occiso) quien expuso: “Yo lo que pido es justicia ya que existen pruebas suficientes de los hechos y así hayan pasado los años solo pido justicia”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste NO querer rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.
La defensa privada, por su parte, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, y solicitó medida cautelar.
Este Tribunal decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del imputado IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA, son los siguientes:
En fecha 04/07/1998, en horas de la tarde, en la población de Guaitó, hoy Parroquia La Candelaria del Municipio Moran, se encontraba Iván Antonio Mejias Medina, en compañía de los ciudadanos José Angel Mejias Montilla, Antonio Franco, Mejias, Electo Linares, Adán Bentancourt, Domingo Mejias, Edgar Sánchez y William Gómez, , realizando labores de arreglo de la vía cuando luego de terminada la faena, deciden comenzar a ingerir licor, frente a la residencia de la ciudadana conocida como Paola Bentancourt, luego se retiran los ciudadanos Adán Bentancourt y Edgar Sánchez, hacia sus viviendas pero mas tarde se apersona el hoy occiso Emiliano Montilla Asuaje, hasta la residencia de Paola Bentancourt comenzando una discusión entre los ciudadanos domingo Mejias y Emiliano Montilla en virtud de que este último había dado muerte años atrás a Isidro Mejias, quien era hermano de domingo y padre de Iván Mejias. Ya en horas de la noche, el ciudadano Emiliano Montilla Asuaje se va caminando solo por la carretera, de igual manera, lo hace Iván Mejias, quien se dirigía hacia la casa de un familiar encontrándose ambos ciudadanos por el camino, Iván Mejias, saca a relucir un arma blanca y Emiliano Montilla comienza a proferirle insultos y amenazas, tocándose a nivel de la cintura como si fuese a sacar un arma , no obstante el hoy acusado se le acerca y lo apuñala en diversas ocasiones, las cuales le causan la muerte a Emiliano Montilla, y huyendo así Iván Mejias hacia la casa de William Gomes.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado MIGUEL IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA, es responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MIGUEL IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA, como responsables penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, es la siguiente:
El delito señalado prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE RESIDIO; se le aplica el límite inferior de la pena, por haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; por cuanto del contenido de las actuaciones se desprende que el acusado, momento en que ocurrieron los hechos era mayor de dieciocho años y menos de veintiún años, y no posee registro policial, ni posee antecedentes penales. Revisado el sistema Iuris 2000 se verificó que no posee el acusado, ningún otro procedimiento en curso en su contra, lo que otorga certeza a esta juzgadora del carácter primario de la conducta asumida por este acusado; estimable a los fines del logro eficaz de una reinserción y rehabilitación dentro de la sociedad; es decir, DOCE (12) AÑOS.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuaría la rebaja correspondiente prevista en el articulo, de un tercio (1/3); pero siendo que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas no pudiendo imponer una pena inferior al limite mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS, es por lo que, la pena a aplicar en definitiva al acusado IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.



DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado IVÁN ANTONIO MEJÍAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.552, natural de Guaitó, en fecha 07-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de Isidro Mejías y Suplicia Medina (ambos fallecidos), domiciliado en Tierra de Lorza, Caserío Guaitó, Campo Elías, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALLGO

SECRETARIO,


Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-