REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016273

Quien suscribe abg. Mariant J. Alvarado Hidalgo, asume el conocimiento de la presente causa como Juez temporal supliendo a la Jueza Titular abogada Carmen Teresa Bolívar.
Por recibido en fecha 18/02/2011 escrito ciudadano José Dos Santos, asistido por su Abogado de confianza Juan Pablo López, mediante el cual ratificando el escrito de fecha 22/12/2010, donde solicita Extensión del plazo de las presentaciones, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal observa, revisada como han sido las actuaciones:

En fecha 12 de Noviembre del 2010, se celebra audiencia especial de presentación de imputados oportunidad en la que se le impuso al ciudadano José Dos Santos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22/12/2010 el ciudadano José Maria Dos Santos Ribeiro, presenta escrito de solicitud de ampliación del lapso de presentaciones, pronunciándose este Tribunal Noveno de Control en fecha 12/01/2011, negando por improcedente la ampliación del lapso de presentación.

Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones y los alegatos realizados en el escrito de solicitud donde fundamenta su solicitud en el hecho de la actividad comercial que desempeña la cual debe realizarla directamente, ocupando así todo el tiempo por tener que efectuar por si mismo las operaciones financieras y cumplir con el régimen de presentaciones impuesto le toma tiempo que debe ocupar en su actividad comercial.

Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del procesado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace tres meses (03) y dieciséis (16) días exactamente durante el cual ha cumplido con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que no limita al imputado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, aunado a que la actividad laboral del imputado no requiere de cumplimiento de horario alguno situación ésta que no lo coloca ante la posibilidad de pérdida de su estabilidad laboral, por cuanto es un comerciante de actividad libre.
En este sentido considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el petitorio efectuado por la defensa referido a la ampliación del lapso de presentaciones que comporta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en audiencia del 12/11/10. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la ampliación del lapso de presentaciones solicitada por el imputado José María Dos Santos Ribeiro, asistido por el profesional del derecho Juan Pablo López, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ (T) DE CONTROL

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO



SECRETARIO