REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años 200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018045
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al imputado REINALDO GRABRIEL GOMEZ ARANGUREN, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensora invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa: del contenido del escrito presentado por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, en su carácter de defensor del ciudadano imputado:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como derecho exclusivo del imputado, la posibilidad de solicitar al tribunal, cuantas veces lo considere pertinente, la revisión o revocatoria de la medida de coerción personal que en su contra se haya dictado, considerando entonces, que al efecto, puede su defensa técnica, en nombre y a favor de su representado, efectuar de igual modo, dicha solicitud.
Ahora bien, observando que la presente solicitud es suscrita por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, quien en fecha 09/02/2011 fue designado como abogado de confianza del imputado mencionado, en esa misma fecha presento escrito el abogado antes mencionado escrito donde acepta el nombramiento, sin embargo este tribunal advierte que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 139 del Código orgánico Procesal Penal, no siendo éste parte del proceso que se le sigue a dicho ciudadano, mal puede éste ejercer una facultad exclusiva de quien es el afectado por la medida cautelar decretada.
Por tanto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, a favor del imputado REINALDO GRABRIEL GOMEZ ARANGUREN, por carecer de cualidad para ejercer actos en el proceso que se adelanta en contra del mencionado imputado. Se ordena citar al abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 139 del Código Organico Procesal, indicando en la misma que se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 10/03/2011 a las 11:00 am .
No obstante a ello, considera este tribunal, que previendo la norma la obligación del Juez de examinar la medida que fuere decretada, a los fines de verificar la necesidad de su mantenimiento, es por lo que, procede, como en efecto lo hace a revisar la medida que le fuera impuesta al ciudadano REINALDO GRABRIEL GOMEZ ARANGUREN, y en consecuencia se observa:
En fecha 16/12/2010, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal en función de control, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En fecha 27/01/2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del señalado imputado, por los delitos antes mencionados y solicitó la apertura al juicio oral y público, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: Observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 251 ejusdem, concluyendo esta juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
SEGUNDO: Existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se le atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión de la medida impuesta.
CUARTO: Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a el imputado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, por cuanto excede en su límite máximo de diez años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; y se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, ya que son delitos pluriofensivos, ya que atentan no solo contra el derecho de propiedad sino también contra el derecho a la vida, aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión del arma de fuego (facsímile) con la cual concretaron amenazas a las dos víctimas del proceso, para lograr que ésta entregara las pertenencias que tenía bajo su cuidado y, en el otro, para intentar hacerlo, pero no lograron culminar su acción al verse ésta repelida por la misma víctima; así también les incautaron un teléfono celular y una cantidad de dinero que pudiera encontrarse relacionada con los objetos despojados a las víctimas u otras personas y además este imputado se encontraba en compañía de un adulto y un adolescente, que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad a favor del imputado REINALDO GRABRIEL GOMEZ ARANGUREN y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado REINALDO GRABRIEL GOMEZ ARANGUREN, suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
MJAH.-