REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001316
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Richard Jesús Lizcano Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.343, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-06-1973, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de Henry Lizcano y Marisol Peña, residenciado en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-95 Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-656-8427 (de su propiedad). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) y Carlos José Barco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-07-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Barco (f) y Edit Pérez, residenciado en la carrera 4 entre 4 y 5 casa sin número de color verde con blanco, en la casa hay una bodega, Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1504371 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02/02/11 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 03-02-11 y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo consigna acta donde consta la dirección de la, la cual la consigna conforme al último parte del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron no querer declarar.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone “Visto como se desprende de las actuaciones policiales se puede evidenciar que existen debilidades en cuanto al procedimiento, se desprende que un ciudadano avisa a los funcionarios policiales que había sido despojado de una camioneta, hacen el recorrido y consiguen a mis representados dentro de la camioneta, luego posterior indican que el fue e identificó la camioneta, en este procedimiento no hay denuncia para poder tener su cualidad de víctima, en el folio Nº 03 hay un acta de entrevista a un testigo que habla de 3 ciudadanos, aquí solo hay dos, que señala que a un ciudadano Robert Castillo le quitaron su camioneta y que cuando iba llegando a la esquina llegaron los funcionarios en una moto los detienen, no encontrando nada de interés criminalísticos, los funcionarios debieron tomar acta de entrevista a la víctima y fue quien puede decir si las personas aquí presentes fueron las que cometieron el supuesto hecho, considero que es posible imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria ya que es reiterada la decisión del Tribunal Supremo que la misma se equipara a una privativa, solo que cambia el sitio de reclusión, sino en su defecto se imponga una medida de presentación, mi representados no tienen conducta predelictual, ya que fueron revisados a través del sistema Juris 2000, solicito en este acto un reconocimiento en rueda de individuos y de ser posible, en caso que el tribunal considere, puedan los mismos estar en la Comandancia General de la Policía hasta tanto se realice el mismo. En el acta policial hace mención a que la víctima hace presencia al lugar donde se consigue la camioneta ¿Por qué si la víctima se presenta en el sitio no fue entrevistada la misma? Cabe la duda razonable de porque la victima no llegó a la comandancia donde debió explanar los hechos que supuestamente cometieron mis representados, el delito de robo el sujeto pasivo es la víctima, tal como lo establece la ley, en este caso, la víctima, nunca declara que fue objeto de un robo, como se puede privar de libertad, si no hay una víctima, reitero la solicitud de una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente causa, es todo”
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 001-02-11, fecha 01-02-11 suscrita por los funcionarios C/2do (CPEL) Gustavo Salero y Agte.(CPEL) Omar García, tripulante de la unidad M-198 adscritos a la unidad motorizada, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente del 01-02-2011, encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización Andrés Bello, carrera 2 con calle 4, cuando se acercó un ciudadano pidiendo auxilio informando que hacía escasos minutos había sido objeto de un robo por parte de unos ciudadanos que lo despojaron de su vehículo JEEP WAGONEER de color gris placas EAT-154, en la calle 5 de la referida urbanización, por lo que se dirigieron al sitio señalado y al llegar a la esquina observaron el vehículo antes descrito, donde el cabo Gustavo Salero, le dio la voz de alto a los ciudadanos quiénes se encontraban en el interior de la camioneta, identificándose como funcionarios policiales, los tripulantes de la camioneta aceleraron la marcha para huir de la comisión policial, iniciándose una persecución que culminó en el cují entrada a la urbanización Andrés Bello, solicitándole a los tripulantes que se bajaran del vehículo bajándose del mismo 2 ciudadanos que vestía uno franela de color gris y azul, pantalón jeans y una gorra de color marrón y el otro franela de color morada con jeans de color azul, donde se les pidió que exhibieran los objetos no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, a los mismos se les efectuó una inspección corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, lográndose evidenciar que se trataba de la camioneta antes descrita, a la cual se le hizo la respectiva cadena de custodia, identificando a los ciudadanos aprehendidos y se les informó el motivo de su aprehensión y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, al lugar se presentó el ciudadano Roberth José Csatillo García, C. I 17.783.382 quién reconoció la camioneta como la le habían despojado hacía escasos minutos, de igual manera se acercó el ciudadano Igmer Camacaro, C. I 10.847.025quién es vecino del sector y testigo de lo ocurrido, trasladándose a los detenidos y el vehículo hasta la sede de la unidad motorizada y fueron puesto a la orden del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial 001-02-11, fecha 01-02-11 suscrita por los funcionarios C/2do (CPEL) Gustavo Salero y Agte.(CPEL) Omar García, tripulante de la unidad M-198 adscritos a la unidad motorizada estación, quienes dejan constancia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos han sido autor en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial 001-02-11, fecha 01-02-11 suscrita por los funcionarios C/2do (CPEL) Gustavo Salero y Agte.(CPEL) Omar García, tripulante de la unidad M-198 adscritos a la unidad motorizada, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente del 01-02-2011, encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización Andrés Bello, carrera 2 con calle 4, cuando se acercó un ciudadano pidiendo auxilio informando que hacía escasos minutos había sido objeto de un robo por parte de unos ciudadanos que lo despojaron de su vehículo JEEP WAGONEER de color gris placas EAT-154, en la calle 5 de la referida urbanización, por lo que se dirigieron al sitio señalado y al llegar a la esquina observaron el vehículo antes descrito, donde el cabo Gustavo Salero, le dio la voz de alto a los ciudadanos quiénes se encontraban en el interior de la camioneta, identificándose como funcionarios policiales, los tripulantes de la camioneta aceleraron la marcha para huir de la comisión policial, iniciándose una persecución que culminó en el cují entrada a la urbanización Andrés Bello, solicitándole a los tripulantes que se bajaran del vehículo bajándose del mismo 2 ciudadanos que vestía uno franela de color gris y azul, pantalón jeans y una gorra de color marrón y el otro franela de color morada con jeans de color azul, donde se les pidió que exhibieran los objetos no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, a los mismos se les efectuó una inspección corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, lográndose evidenciar que se trataba de la camioneta antes descrita, a la cual se le hizo la respectiva cadena de custodia, identificando a los ciudadanos aprehendidos y se les informó el motivo de su aprehensión y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, al lugar se presentó el ciudadano Roberth José Csatillo García, C. I 17.783.382 quién reconoció la camioneta como la le habían despojado hacía escasos minutos, de igual manera se acercó el ciudadano Igmer Camacaro, C. I 10.847.025quién es vecino del sector y testigo de lo ocurrido, trasladándose a los detenidos y el vehículo hasta la sede de la unidad motorizada y fueron puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo entrevista rendida por el ciudadano por el ciudadano Igmer Camacaro, quien en fecha 01-02-10, destacó “el día 01-02-11, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, yo estaba el frente de mi residencia cuando observe que 3 tipos estaban apuntando a un muchacho que cargaba una camioneta Wagoneer gris y luego lo encerraron en la casa de un vecino dos de ellos se montaron en la camioneta y el otro se fue corriendo y cuando iban cruzando en la esquina se encontraron con unos policías en moto quiénes los persiguieron y lograron capturarlos en la urbanización”
Observa esta juzgadora Igualmente que aunque la víctima directa del robo no se le tomo entrevista, se puede desprender del acta policial y de la entrevista a un testigo quién logro visualizar en un primer momento los acontecimientos de los hechos y si existe una víctima quién llego al lugar donde fueron aprehendidos los imputados y reconoció el vehículo recuperado como el que le habían despojado, considera quien juzga que si existe un hecho, que existe una víctima la cual esta identificada por el ministerio Público y la misma consigna ante este despacho su identificación en acta separada conforme al artículo 326 último parte del COPP, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta en el caso concreto, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona victima del delito de robo, sino desde el punto de vista social, moral, económico, psicosocial, emocional, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, y estas conductas de aguantar y tolerar encadenan al perfeccionamiento del hecho delictivo, atentan contra la paz social valor fundamental protegido por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos, que ha generado no solo la pérdida de objetos materiales mediante intimidación grave sino también la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, incluso actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, ut supra identificados, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así mismo se acordó la practica de Reconocimiento en Rueda de Persona conforme al artículo 230 del COPP, para el día 09-02-2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, ut supra identificados, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO