REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001356
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de las ciudadanas
1.-Lisbelia Maria Montero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.351156 (No la porta), natural de esta ciudad, nacida en fecha 28-08-1988, de 22 años de edad, soltera, grado de instrucción 2º de bachillerato, de profesión u oficio vendedora, hija de Maria Vivas y Leoner Montero, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, calle 48 entre 29 y 30 casa Nº 29-50 Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-8170336 (de su madre) (Presenta la causa KP01-P-2011-000683 por el Tribunal de Control Nº 05 y KP01-P-2009-006788, por el tribunal de Ejecución Nº 3, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2.-Dulce María Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.896.596 (No la porta), natural de Mérida, nacida en fecha 04-07-1983, de 27 años de edad, soltera, grado de instrucción 3º de Primaria, de profesión u oficio buhonera, hija de Adela Guillén y Felipe Paredes, residenciada en el Barrio 23 de Enero, bloque 50, piso 18 apartamento Nº 22, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-4335861 (de su madre) (No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
Seguidamente las Imputadas, una vez impuestas del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz “Nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo.
Posteriormente La Defensa solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada vez que sean requeridas, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicita la practica de los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a las ciudadanAs Lisbelia María Montero Vivas y Dulce María Guillén, plenamente identificadas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sean requeridas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO