REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.070.642, natural de Barquisimeto, nacido el 08-10-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, oficio caletero, residenciado en la urbanización Brissa del Obelisco, carrera 2, entre calles 5 y 6 casa sin número, al frente de la panadería Karla Pan, Barquisimeto Estado Lara , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02/02/11 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 03-02-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó no querer declarar.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa técnica, quien expone “Me opongo a que se declare sin lugar la detención flagrante toda vez que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte que no le fue conseguido nada de interés criminalistico que lo incrimine en el hecho, solo consta la cadena de custodia y un acta de entrevista, víctima en el presunto asunto, donde se establece que eran dos personas, señalando características generales, y a la otra no lo podía ver por cuanto tenía un arma de fuego, me fuera acogido por el procedimiento abreviado toda vez que ya no hay nada que investigar, mas sin embargo me acojo al procedimiento ordinario, hay solo una persona detenida y siempre se habla de dos, solo esta el acta suscrita por los funcionarios, y no hay testigo lo cual fuera sido posible toda vez que a esa hora era posible conseguirlos en la zona donde se suscitaron los hechos, esto es una precalificación que establece el ministerio público, son presunciones que tienen pruebas en contrario, consigno recibo de luz con la dirección, constancia de estudios, constancia que su concubina tiene un estado gestacional de 4 meses, solicito que se imponga una medida menos gravosa para mi patrocinado, toda vez que no se pueden considerar medidas de seguridad, el esta cumpliendo en cuanto a las causas que presenta en adolescente y no existe ningún antecedente, solicito copias de la presente casa, es todo.”

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 005/2011de fecha 01-02-11 suscrita por los funcionarios C/2do (CPEL) Yender Muñoz y Agte. Roberth Barcena, tripulante de la unidad VP-1097 adscritos a la estación policial La Paz, quienes dejan constancia que siendo las 03:10 de la noche aproximadamente del 01-02-2011, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal del barrio Ruíz Pineda, adyacente al expendido de comida rápida “La Floresta”, visualizaron a un ciudadano que se encontraba haciendo señas para que detuviera la marcha de la unidad, al detenerse se acerca y manifiesta que había sido víctima de un robo por parte de 2 personas que bajo amenaza de muerte con arma de fuego le despojan de su vehículo con las siguientes características: Mazda Año 1991, NAV SPORT WAGON color rojo palca BAN-00B, quienes toman la dirección de la avenida Los Horcones, es por ello que se realiza reporte a las diferentes unidades radio patrullas del sector con el fin de activar el plan cierre de vías, iniciándose un seguimiento es a la altura de la calle 20 del barrio Pueblo Nuevo, logrando visualizar el vehículo antes mencionado dándole alcance, el mismo era tripulado por 2 personas quienes al ver la presencia policial le imprimen mayor velocidad al vehículo deteniendo su marcha a pocos metros, observando que el ciudadano que se encontraba del lado del copiloto abre la puerta trasera derecha y sale en veloz carrera y es el agente Roberth Barcena inicia el seguimiento a pie le da la voz de alto haciendo caso omiso de las advertencias realizadas por el funcionario siendo infructuosa su aprehensión, mientras que el segundo ciudadano se queda dentro del vehículo, se procedió a identificar la comisión, se le solicitó al ciudadano que se bajara del vehículo era una persona de mediana estatura de apariencia juvenil de cabello corto de piel blanca quien vestía de pantalón color verde chemise color azul claro y se le efectúa una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, el mismo no portaba ningún objeto de interés criminalístico, el procedimiento se hizo sin testigo debido ya que el lugar se encontraba desolado por ser un corredor vial, se le hizo al ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 eiusdem, procediéndolo a trasladar al detenido en la unidad VP-1087 conducida por el funcionario Roberth Barcena y el funcionario Yender Muñoz conduce el vehículo objeto del presunto robo hasta la sede de la comisión la paz, donde queda el detenido plenamente identificado como Kennedy Eddie Peña Mendoza y así mismo se le toma entrevista al ciudadano Luís Enrique Santeliz Crespo quien es el denunciante.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial 005/2011de fecha 01-02-11 suscrita por los funcionarios C/2do (CPEL) Yender Muñoz y Agte. Roberth Barcena, tripulante de la unidad VP-1097 adscritos a la estación policial La Paz, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de la entrevista rendida por el ciudadano por el ciudadano Luís Enrique Santeliz Crespo, quien en fecha 01-02-10, en la estación policial la paz, destacó que al final de la avenida los horcones le llegan dos personas uno por cada puerta de su vehículo, y le dicen que lo tenían pillao que entregara la camioneta lo pasan al otro puesto mientras el otro tipo dice que lo mataran lo sacan de la camioneta le dan una patada y lo sacan.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 005/2011de fecha 01-02-11 suscrita por los funcionarios C/2do (CPEL) Yender Muñoz y Agte. Roberth Barcena, tripulante de la unidad VP-1097 adscritos a la estación policial La Paz, quienes dejan constancia que siendo las 03:10 de la noche aproximadamente del 01-02-2011, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal del barrio Ruíz Pineda, adyacente al expendido de comida rápida “La Floresta”, visualizaron a un ciudadano que se encontraba haciendo señas para que detuviera la marcha de la unidad, al detenerse se acerca y manifiesta que había sido víctima de un robo por parte de 2 personas que bajo amenaza de muerte con arma de fuego le despojan de su vehículo con las siguientes características: Mazda Año 1991, NAV SPORT WAGON color rojo palca BAN-00B, quienes toman la dirección de la avenida Los Horcones, es por ello que se realiza reporte a las diferentes unidades radio patrullas del sector con el fin de activar el plan cierre de vías, iniciándose un seguimiento es a la altura de la calle 20 del barrio Pueblo Nuevo, logrando visualizar el vehículo antes mencionado dándole alcance, el mismo era tripulado por 2 personas quienes al ver la presencia policial le imprimen mayor velocidad al vehículo deteniendo su marcha a pocos metros, observando que el ciudadano que se encontraba del lado del copiloto abre la puerta trasera derecha y sale en veloz carrera y es el agente Roberth Barcena inicia el seguimiento a pie le da la voz de alto haciendo caso omiso de las advertencias realizadas por el funcionario siendo infructuosa su aprehensión, mientras que el segundo ciudadano se queda dentro del vehículo, se procedió a identificar la comisión, se le solicitó al ciudadano que se bajara del vehículo era una persona de mediana estatura de apariencia juvenil de cabello corto de piel blanca quien vestía de pantalón color verde chemise color azul claro y se le efectúa una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, el mismo no portaba ningún objeto de interés criminalístico, el procedimiento se hizo sin testigo debido ya que el lugar se encontraba desolado por ser un corredor vial, se le hizo al ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 eiusdem, procediéndolo a trasladar al detenido en la unidad VP-1087 conducida por el funcionario Roberth Barcena y el funcionario Yender Muñoz conduce el vehículo objeto del presunto robo hasta la sede de la comisión la paz, donde queda el detenido plenamente identificado como Kennedy Eddie Peña Mendoza y así mismo se le toma entrevista al ciudadano Luís Enrique Santeliz Crespo quien es el denunciante. Así mismo entrevista rendida por el ciudadano por el ciudadano Luís Enrique Santeliz Crespo, quien en fecha 01-02-10, en la estación policial la paz, destacó que al final de la avenida los horcones le llegan dos personas uno por cada puerta de su vehículo, y le dicen que lo tenían pillao que entregara la camioneta lo pasan al otro puesto mientras el otro y cadena de custodia del vehículo objeto del robo


Observa esta juzgadora Igualmente que aunque la víctima señalo a 2 personas una de ellas logró evadirse y la persona aprehendida fue encontrada dentro del vehículo no encontrándose de arma de fuego, pero con solo el hecho de haber sometido a la víctima bajo amenaza se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta en el caso concreto, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona victima del delito de robo, que sufrió amenaza, sino desde el punto de vista social, moral, económico, psicosocial, emocional, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, y estas conductas de aguantar y tolerar encadenan al perfeccionamiento del hecho delictivo, atentan contra la paz social valor fundamental protegido por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo tal como lo señala la defensa técnica, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, la ausencia de testigos en el procedimiento no desvirtúa los dichos de los funcionarios actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de objetos materiales mediante intimidación grave sino también la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, incluso actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Así mismo la mala conducta predelictual del imputado de autos a quien se le sigue asuntos KP01-D-2007-000349 y KP01-D-2009-000667, llevados por el tribunal de juicio sección adolescentes, por la presunta comisión de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, así mismo asunto KP01-D-2008-000969 llevado por el tribunal de control Nº 01 de la misma sección por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO