REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001368
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Ramón Antonio Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.347, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02/02/11 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifica los hechos como Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quién solicitó la persecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada 30 días ante el tribunal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que siendo las 12:40 de la tarde aproximadamente, recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quién manifestó ser de seguridad del centro comercial Las Trinitarias, ubicado al final de la avenida libertador de esta ciudad, indicando que en dicho centro comercial empleados del área de seguridad habían detenido a un ciudadano para el momento que despojaba a una ciudadana de su cartera contentiva de sus pertenencias, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Eglys Muro y agente Wilmer Valles, llegados al sitio procedieron a identificarse como funcionarios y sostuvieron una entrevista con el José Gregorio Merlino, encargado de la seguridad del referido centro comercial quién informo que personal a su mando sorprendieron al ciudadano Ramón Antonio Prato, quien pretendía despojar de su cartera a la ciudadana Jarhed Alarcón Torre, C. I 12.485.462, a quién le hicieron entrega de la misma una vez recuperada, posteriormente se le hace una revisión corporal al aprehendido no localizándose evidencias de interés criminalístico, se pudo constatar que presentaba una solicitud por el expediente KP01-D-2005-2371 por el tribunal de sección de adolescente. Luego de aprehendido se puso a la orden del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, verificado a través del análisis acta policial S/N de fecha 01-02-2011, suscrita por el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y S/N, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificado a través del análisis acta policial S/N de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que siendo las 12:40 de la tarde aproximadamente, recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quién manifestó ser de seguridad del centro comercial Las Trinitarias, ubicado al final de la avenida libertador de esta ciudad, indicando que en dicho centro comercial empleados del área de seguridad habían detenido a un ciudadano para el momento que despojaba a una ciudadana de su cartera contentiva de sus pertenencias, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Eglys Muro y agente Wilmer Valles, llegados al sitio procedieron a identificarse como funcionarios y sostuvieron una entrevista con el José Gregorio Merlino, encargado de la seguridad del referido centro comercial quién informo que personal a su mando sorprendieron al ciudadano Ramón Antonio Prato, quien pretendía despojar de su cartera a la ciudadana Jarhed Alarcón Torre, C. I 12.485.462, a quién le hicieron entrega de la misma una vez recuperada, posteriormente se le hace una revisión corporal al aprehendido no localizándose evidencias de interés criminalístico, se pudo constatar que presentaba una solicitud por el expediente KP01-D-2005-2371 por el tribunal de sección de adolescente. Luego de aprehendido se puso a la orden del Ministerio Público.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede en su término medio de 4 años, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, sería desproporcional la medida privativa de libertad tomando en cuenta que el delito precalificado por el Ministerio Público conlleva a una pena de 2 a 6 años, siendo su termino medio 4 años, en atención a todo ello es por lo que se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no acercarse al centro comercial las trinitarias. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Ramón Antonio Prato, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO