REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001370
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos
1.-Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.960, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-10-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio taxista, hijo de Honoria Rodríguez (f) y Pedro Paradas, residenciado en la calle 8 entre 4 y 5 casa sin número de color blanco, a una cuadra de la bodega de el Flaco, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-9564313 (de su hermana Yulimar Paradas). (Presenta la causa KP01-P-2006-004028, por el Tribunal de Juicio Nº 02, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2.-Víctor Manuel Uranga Alburjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.785, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-04-0988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 7° de Bachillerato, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Yolanda Alburjas y José Uranga (ambos fallecidos), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, carrera 2, rancho, avenida principal, detrás de la bodega de Yelitza, Terminal Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-6525479 (de su hermana Yaritza Oropeza). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
3.-Julio José Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-07-1978, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de primaria, de profesión u oficio caletero, hijo de Rómulo Barraez y Honoria Pastran (ambos fallecidos), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa sin número, de color azul, a tres casas de la Bodega de Yelitza, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-6525479 (de su amiga Yaritza Oropeza. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02/02/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 03-02-2011, el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración en los siguientes términos:
Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, responde lo siguiente: Si deseo declarar, manifestando: “Yo ese día estaba en los tribunales en un juicio, la esposa de Julio esta en silla de ruedas y ella me llamó para una carrera, yo trabajo de libre para darle la comida a mis hijos todos los días y me dirigí al rancho de ella y en ese momento venía la comisión y estoy esperando afuera de la casa de ella, la comisión venía con el menor y nos revisan, nos tiran en el piso, y no nos encontraron nada, ellos nos pidieron 20 millones para soltarnos y nos montaron en una patrulla y nos llevaron para un destacamento, yo pensaba que era una redada, yo no cargaba ninguna droga, el carro hubo que pagar 10 millones para que soltaran el carro, que es con lo que trabajo para llevar el pan de cada día a mis hijos, es todo”.
Víctor Manuel Uranga, responde lo siguiente: Si deseo declarar, manifestando: “Yo soy primo de la dueña del rancho, la que esta en silla de ruedas, yo todos los días desayuno ahí, trabajo vendiendo café en mercabar y en eso llegó la comisión de la policía y nos agarraron, de ahí salimos, nos agarraron y nos trajeron para acá, es todo”.
Julio José Pastran, responde lo siguiente: Si deseo declarar, manifestando: “Yo estaba en mi casa que es el rancho azul, yo llame a Pedro para que le hiciera una carrera y yo me estaba afeitando y llegó la policía y nos apuntaron y entraron y no consiguieron nada, nos encañonaron, estábamos en el suelo, a nosotros nos sembraron, no tenemos nada que ver, nos montaron en la patrulla, y nos llevaron, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quién expuso: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, de conformidad la nulidad del acta policial la misma carece de la firma de uno de los funcionarios que no se si fue actuante de nombre Naudy y aparece la firma de otro funcionario de nombre Arnaldo Contramaestre, esta su identificación, pero en el acta policial no consta cual fue su actuación, así como el funcionario Naudy que no aparece su actuación, concateno esa nulidad, ya que quebranta los derechos de mis representados, así como con el artículo 210 ya que luego que ingresan a la vivienda sin una orden de allanamiento, dejan constancia que llega una ciudadana de nombre Yuleisy Yanez diciendo que es propietaria del rancho, toda vez que escuchamos de todos aquí a quien pertenece al rancho, es una invasión, no hay ni siquiera ningún titulo supletorio, violentando el domicilio de estos, ellos habla de un maverick, aquí hay copias de los documentos del vehículos y además su hermana tuvo que pagar 10 millones de bolívares para que no dejaran detenido el carro, también consigno cartas de los vecinos que también vieron la placa del vehículo century y allí se señala, como operadores de justicia sabemos todo lo que esta sucediendo en Uribana, siendo que mal se podría imponer una medida privación judicial preventiva de libertad, siendo esta grave por la magnitud de la droga incautada en el procedimiento, la cual es poca, siendo que sugiere esta defensa que se imponga una medida cautelar como la contenida en el artículo 256 numeral 1, como lo es la detención domiciliaria, es todo”
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se niega por improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del acta procesal no se evidencia violación alguna se constató de la misma que esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y aprehensión de los imputados, así mismo en cuanto de que no existía una orden de allanamiento, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción establece que no se requerirá de una orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, del acta policial se desprende que los imputados intentaron huir del sitio de donde la comisión policial iba a practicar el procedimiento y se internaron en el interior de una vivienda tipo rancho, por lo que la comisión policial se vio en la necesidad de emprender una persecución e ingresar a la vivienda a los fines de la aprehensión de los ciudadanos. Así se decide.
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº DD4-02-11, de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (CPEL) Germán García, Cabo/ 2do Orlando Meza, Distinguido (CPEL) Michael Tona y Agente Fernándo Rojas, adscritos a la unidad de investigaciones e inteligencia del centro de coordinación policial Juan de Villegas 2, adscritos a la estación policial La Paz, que siendo aproximadamente 11:35 de la mañana del 01-02-2011, encontrándose el labores de recorrido en la unidad móvil particular en el barrio Simón Rodríguez, calle principal visualizando a 4 ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, la comisión procedió a identificarse, estos salen en veloz carrera y se introducen a una residencia de zing de color azul ubicada en la entrada, motivo por el cual el funcionario sub/inspector Germán García, cabo/2º Orlando Meza, Distinguido Michael Tona y Agente Fernándo Rojas, proceden a ingresar a la parte interna de la vivienda procediendo el distinguido Michael Tona y agente Fernando Rojas, a darle captura en el patio a dos ciudadanos mientras que los otros 2 ciudadanos saltaron la cerca perimetral de dicha vivienda procediendo el agente Fernando Rojas a practicarles una inspección de personas logrando incautar al ciudadano que vestía una chemise de color anaranjado pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionado de material sintético transparente atados en su extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y al ciudadano que vestía una chemise de rayas de color negro y rojo, short de color negro y rojo se le incautó en el bolsillo delantero del short un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beigeque por su fuerte olor se presume que era algún tipo de droga y se les informa de su detención. Simultáneamente los funcionarios Germán García y Orlando Meza, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a saltar la cerca perimetral e ingresan al patio de una vivienda fabricada de zing la cual queda detrás de la primera residencia descrita para donde saltaron los otros 2 ciudadanos la cual dieron captura en el patio de dicha vivienda a los 2 ciudadanos a quiénes el funcionario Orlando Meza les informó de la revisión corporal y el ciudadano que vestía chemise de color negro y gris con rayas verticales de color rosado pantalón jeans de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado a sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos e su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, y el otro ciudadano era un adolescente, siendo colectados todos los objetos de interés criminalísticos, por el funcionario Orlando meza, se puso en conocimiento a los ciudadanos del motivo de su detención, luego se aparece la ciudadana Yuleici del Carmen Yanez Bravo, C. I 23.935.831, quién manifestó ser la propietaria de dicha residencia, a quien se le indicó el motivo del procedimiento y se le indicó que debería acompañar a la comisión hasta la sede de la estación policial para realizarle la entrevista respectiva, luego en la sede policial se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos y en la sede quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, C. I 15.884.960, chemise de color anaranjado pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionado de material sintético transparente atados en su extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, 2.- Julio José Pastran, C. I 15.666.558, vestía una chemise de rayas de color negro y rojo, short de color negro y rojo se le incautó en el bolsillo delantero del short un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que era algún tipo de droga, 3.- Víctor Manuel Uranga Alburjas, C. I 19.106.785, chemise de color negro y gris con rayas verticales de color rosado pantalón jeans de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado a sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos e su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y el adolescente José Miguel Freites Alburjas, quedando los detenidos a la orden de la fiscalía 11 Ministerio Público y el adolescente a la orden de la fiscalía 19 de la sección de responsabilidad penal del adolescente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, Julio José Pastrán y Víctor Manuel Uranga Alburjas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº DD4-02-11, de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (CPEL) Germán García, Cabo/ 2do Orlando Meza, Distinguido (CPEL) Michael Tona y Agente Fernándo Rojas, adscritos a la unidad de investigaciones e inteligencia del centro de coordinación policial Juan de Villegas 2, adscritos a la estación policial La Paz, que siendo aproximadamente 11:35 de la mañana del 01-02-2011, encontrándose el labores de recorrido en la unidad móvil particular en el barrio Simón Rodríguez, calle principal visualizando a 4 ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, la comisión procedió a identificarse, estos salen en veloz carrera y se introducen a una residencia de zing de color azul ubicada en la entrada, motivo por el cual el funcionario sub/inspector Germán García, cabo/2º Orlando Meza, Distinguido Michael Tona y Agente Fernándo Rojas, proceden a ingresar a la parte interna de la vivienda procediendo el distinguido Michael Tona y agente Fernando Rojas, a darle captura en el patio a dos ciudadanos mientras que los otros 2 ciudadanos saltaron la cerca perimetral de dicha vivienda procediendo el agente Fernando Rojas a practicarles una inspección de personas logrando incautar al ciudadano que vestía una chemise de color anaranjado pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionado de material sintético transparente atados en su extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y al ciudadano que vestía una chemise de rayas de color negro y rojo, short de color negro y rojo se le incautó en el bolsillo delantero del short un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beigeque por su fuerte olor se presume que era algún tipo de droga y se les informa de su detención. Simultáneamente los funcionarios Germán García y Orlando Meza, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a saltar la cerca perimetral e ingresan al patio de una vivienda fabricada de zing la cual queda detrás de la primera residencia descrita para donde saltaron los otros 2 ciudadanos la cual dieron captura en el patio de dicha vivienda a los 2 ciudadanos a quiénes el funcionario Orlando Meza les informó de la revisión corporal y el ciudadano que vestía chemise de color negro y gris con rayas verticales de color rosado pantalón jeans de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado a sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos e su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, y el otro ciudadano era un adolescente, siendo colectados todos los objetos de interés criminalísticos, por el funcionario Orlando meza, se puso en conocimiento a los ciudadanos del motivo de su detención, luego se aparece la ciudadana Yuleici del Carmen Yanez Bravo, C. I 23.935.831, quién manifestó ser la propietaria de dicha residencia, a quien se le indicó el motivo del procedimiento y se le indicó que debería acompañar a la comisión hasta la sede de la estación policial para realizarle la entrevista respectiva, luego en la sede policial se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos y en la sede quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, C. I 15.884.960, chemise de color anaranjado pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionado de material sintético transparente atados en su extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, 2.- Julio José Pastran, C. I 15.666.558, vestía una chemise de rayas de color negro y rojo, short de color negro y rojo se le incautó en el bolsillo delantero del short un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que era algún tipo de droga, 3.- Víctor Manuel Uranga Alburjas, C. I 19.106.785, chemise de color negro y gris con rayas verticales de color rosado pantalón jeans de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado a sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos e su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y el adolescente José Miguel Freites Alburjas, quedando los detenidos a la orden de la fiscalía 11 Ministerio Público y el adolescente a la orden de la fiscalía 19 de la sección de responsabilidad penal del adolescente.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y consignada en la audiencia en copia por el Ministerio Público determinándose que la droga incautada al ciudadano Julio José Pastran, se determino que era de la conocida como cocaína con un peso neto de 3,5 gramos, la droga incautada al ciudadano Pedro Ricardo Parada Rodríguez, se determinó que era la droga conocida como cocaína, con u peso neto de 3,9 gramos y la droga incautada al ciudadano Víctor Manuel Uranga Alburjas, la droga incautada se determinó que era la sustancia conocida como cocaína, con un peso neto de 4,7 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Pedro Ricardo Pardas Rodríguez, Julio José Pastran y Víctor Manuel Uranga Alburjas, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pedro Ricardo Pardas Rodríguez, Julio José Pastran y Víctor Manuel Uranga Alburjas, ut supra identificado por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO