REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008071
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada contra al ciudadano Enderson Alexander Albornoz Mendoza, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
En fecha 10/08/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado que solicita la revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena que podría llegar a imponerse sería menos de 5 años conforme al artículo 84 del código penal en concordancia con el 74 eiusdem por cuanto su defendido al momento para el momento en que sucedieron los hechos tenía la edad de 18 años, alega que no existe el peligro de fugan posibilidad de entorpecer el presente juicio y su defendido tiene residencia fija, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2º de la Carta Magna. Solicitud que hace con carácter de urgencia por haberse suspendido la audiencia preliminar en varias oportunidades, suspensiones estas que no pueden atribuírseles a su defendido.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación del procesado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo fundamento estriba en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo y causan inseguridad ciudadana.
Es de hacer notar que la defensa alega la modificación favorable a su defendido de las circunstancias apreciadas por esta instancia judicial al dictar decisión en fecha 10-08-10, por cuanto no se ha efectuado la audiencia preliminar, sin embargo la falta de realización de audiencia preliminar hasta la presente no genera variación favorable del fundamento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el imputado, circunstancia ésta que no incide en el ánimo del Juez para modificar su decisión en la que excepcionalmente aplicó por los tipos de delitos imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente se cuestiona, evidenciando esta instancia judicial que permanecen incólumes los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en su oportunidad para basar la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el procesado de autos.
En este sentido debe negarse por improcedente el petitorio efectuado por la defensa referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en audiencia del 10/08/10. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Enderson Alexander Albornoz Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado en Grado de Complicidad tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, quedando en consecuencia incólume del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 12/03/10. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO