REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001439
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Torrealba Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.656, natural del Tocuyo, nacido en fecha 06-03-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 5° de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Torrealba y Alexa Guedez, residenciado en la calle principal la Carabinera, casa Nº 02, el Tocuyó, Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0414-4721343 (de su hermana Carolina Torrealba). Presenta las causas KP01-P-2010-003384, por el Tribunal de Juicio Nº 03 y la causa KP01-P-2010-002518 por el Tribunal de Control Nº 08, luego de verificar el sistema Juris 2000.), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03/02/11 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 04-02-2011, el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado manifestó no querer declarar y expuso: “Yo en el momento que sucedió eso yo iba caminando por la orilla de un buco, en la orilla de la caña, yo iba era a cortar unos palos porque yo tengo por ahí invadido un terreno y tengo testigos, llegó la patrulla, yo salí corriendo porque tenía miedo, ellos empezaron a disparar, y luego cuando salí para la avenida fue que ellos me agarraron, ahí fue donde les pregunté porque me agarraban y ellos preguntan que porque estaba corriendo y les dije que porque ellos estaban disparando y yo ellos dicen que era porque yo me había robado una moto y yo les dije que me buscaran al dueño de la moto para que dijera si era yo porque ellos a mi no me encontraron nada, es todo.”.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Esta defensa técnica se opone a que sea declarada la aprehensión en flagrancia, se opone ya que no se encuentran llenos los requisitos que establece el legislador, ya que el mismo fue aprehendido en otro sitio de donde fue despojada la víctima de su moto, no se encontró ningún objeto que indique que el mismo fue partícipe de algún arma de fuego, o nada que lo involucre, según en el acta policial se señala que hay una cadena de custodia pero solo en cuanto a la moto, y no se encontró ningún utensilio que lo señale como partícipe del hecho, en cuanto a la precalificación por el delito de Robo ya que no hay ningún arma de fuego, no hay cadena de custodia que señale que el mismo haya tenido algún arma de fuego, solo sus utensilios de trabajo, estoy de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines que se continúe con la investigación, en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad se opone esta defensa toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ya que no hay peligro de fuga, toda vez que el mismo como aquí lo indicó esta buscando un terreno para su familia, tiene un arraigo y a su familia aquí, aparte que el mismo no tiene suficiente recursos como para irse, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º, como lo es la presentación ante el Tribunal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, no estoy de acuerdo toda vez que mi representado fue mas bien golpeado en la cabeza con un arma de fuego por parte de los funcionarios policiales, y fueron ellos los que accionaron sus armas y mal podría el oponer resistencia, es por lo que solicito un reconocimiento médico forense a los fines de determinar la lesión que presenta, solicito copias de la presente causa, es todo.”
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 014-02-11, fecha 02-02-11 suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Manuel Alcalá Pérez, Distinguido (CPEL) Asnuar Colmenárez Torres, Agente Gilver Colmenáres, Agente (CPEL) Ibrahim Sequera y Agente Ricardo Mendoza Torres, pertenecientes a la policía del Estado Lara, adscritos a la estación policial El Tocuyo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde bajo la supervisión del inspector jefe (PEL) Anacleto Antonio Adjunta jefe de la estación policial El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje mixto a bordo de la unidad VP-1061, M-990, M-867 y M-769, cuando se desplazaban por el sector asignado recibieron vía radiofónica de voz del sub/inspector José Alcalá Pérez, reportando que presuntamente dentro de la hacienda La Estrella, adyacente al sector Carabinera de esta ciudad 2 sujetos desconocidos de características fisionómicas morenos y ambos vestían franela de color negro y los rostros cubiertos, por capuchas habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto marca: SGYGO, año 2010, color gris, sin placas, información aportada por la presunta víctima, por lo que inmediatamente procedieron a trasladarse a la información aportada, con la finalidad de capturar a los presuntos autores del hecho y recuperar el vehículo, llegado al lugar procedieron a entrar a las instalaciones de la Hacienda La Estrella, en compañía de la unidad VP-1056, a unos 200 mts pudieron visualizar moreno, de unos 1.75 mts de estatura, de contextura delgada, quién vestía para el momento una chemise de color negro, un pantalón tipo militar de color verde, unas botas cortas de seguridad de color negro, quien se desplazaba a pie y el sub inspector José Alcalá al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales por el parlante de la unidad haciendo caso omiso optando por emprender veloz carrera, produciéndose así una persecución por las instalaciones de la hacienda alcazándolo a los pocos metros, se le informo al aprehendido que iba a ser objeto de una revisión corporal buscándose algún testigo para que fuese testigo de la inspección de personas pero por lo desolado del lugar no se localizó a nadie, se realizó la inspección por parte del funcionario agente Ricardo Mendoza, sin encontrarle elemento de interés criminalístico, procediéndose a llevar al aprehendido hasta la sede de la estación policial El Tocuyo, a los pocos metros reporta vía telefónica el agente Pedro Páez desde la unidad VP-1056, que entre los cañaveral de la hacienda La estrella se hallaba un vehículo tipo moto con las siguientes características, marca SGYGO, año 2010, color gris, serial de chasis 818PBK0L5AM001413, serial motor 161FMJA1362688, sin placas, la cual coincide con las características de la moto reportada como producto del robo, se procedió a realizar la respectiva revisión del vehículo sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, colectando el vehículo y montando la misma en la unidad VP-1056 con la finalidad de trasladarla al despacho policial para ser verificada. Al llegar a la estación El Tocuyo, a pocos minutos se presentó un ciudadano quién manifestó que presuntamente dentro de la hacienda La Estrella ubicada en las adyacencias al sector Carabinera, 2 sujetos desconocidos con las características fisionómicas morenos y ambos vestían franelas de color negro y los rostros cubiertos por capuchas lo habían despojado de una moto con las características ya descritas y quién formularía la respectiva denuncia se procedió a solicitarle los documentos del vehículo y el mismo manifestó que no los poseía. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando identificado como José Antonio torrrealba Guedez, C. I 20.322.656, y se puso en conocimiento a la fiscalía sexta de la aprehensión.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio torrealba Guedez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 014-02-11, fecha 02-02-11 suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Manuel Alcalá Pérez, Distinguido (CPEL) Asnuar Colmenárez Torres, Agente Gilver Colmenáres, Agente (CPEL) Ibrahim Sequera y Agente Ricardo Mendoza Torres, pertenecientes a la policía del Estado Lara, adscritos a la estación policial El Tocuyo, quienes dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial 014-02-11, fecha 02-02-11 suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Manuel Alcalá Pérez, Distinguido (CPEL) Asnuar Colmenárez Torres, Agente Gilver Colmenáres, Agente (CPEL) Ibrahim Sequera y Agente Ricardo Mendoza Torres, pertenecientes a la policía del Estado Lara, adscritos a la estación policial El Tocuyo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde bajo la supervisión del inspector jefe (PEL) Anacleto Antonio Adjunta jefe de la estación policial El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje mixto a bordo de la unidad VP-1061, M-990, M-867 y M-769, cuando se desplazaban por el sector asignado recibieron vía radiofónica de voz del sub/inspector José Alcalá Pérez, reportando que presuntamente dentro de la hacienda La Estrella, adyacente al sector Carabinera de esta ciudad 2 sujetos desconocidos de características fisionómicas morenos y ambos vestían franela de color negro y los rostros cubiertos, por capuchas habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto marca: SGYGO, año 2010, color gris, sin placas, información aportada por la presunta víctima, por lo que inmediatamente procedieron a trasladarse a la información aportada, con la finalidad de capturar a los presuntos autores del hecho y recuperar el vehículo, llegado al lugar procedieron a entrar a las instalaciones de la Hacienda La Estrella, en compañía de la unidad VP-1056, a unos 200 mts pudieron visualizar moreno, de unos 1.75 mts de estatura, de contextura delgada, quién vestía para el momento una chemise de color negro, un pantalón tipo militar de color verde, unas botas cortas de seguridad de color negro, quien se desplazaba a pie y el sub inspector José Alcalá al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales por el parlante de la unidad haciendo caso omiso optando por emprender veloz carrera, produciéndose así una persecución por las instalaciones de la hacienda alcazándolo a los pocos metros, se le informo al aprehendido que iba a ser objeto de una revisión corporal buscándose algún testigo para que fuese testigo de la inspección de personas pero por lo desolado del lugar no se localizó a nadie, se realizó la inspección por parte del funcionario agente Ricardo Mendoza, sin encontrarle elemento de interés criminalístico, procediéndose a llevar al aprehendido hasta la sede de la estación policial El Tocuyo, a los pocos metros reporta vía telefónica el agente Pedro Páez desde la unidad VP-1056, que entre los cañaveral de la hacienda La estrella se hallaba un vehículo tipo moto con las siguientes características, marca SGYGO, año 2010, color gris, serial de chasis 818PBK0L5AM001413, serial motor 161FMJA1362688, sin placas, la cual coincide con las características de la moto reportada como producto del robo, se procedió a realizar la respectiva revisión del vehículo sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, colectando el vehículo y montando la misma en la unidad VP-1056 con la finalidad de trasladarla al despacho policial para ser verificada. Al llegar a la estación El Tocuyo, a pocos minutos se presentó un ciudadano quién manifestó que presuntamente dentro de la hacienda La Estrella ubicada en las adyacencias al sector Carabinera, 2 sujetos desconocidos con las características fisionómicas morenos y ambos vestían franelas de color negro y los rostros cubiertos por capuchas lo habían despojado de una moto con las características ya descritas y quién formularía la respectiva denuncia se procedió a solicitarle los documentos del vehículo y el mismo manifestó que no los poseía. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando identificado como José Antonio torrrealba Guedez, C. I 20.322.656, y se puso en conocimiento a la fiscalía sexta de la aprehensión.
Con la entrevista al ciudadano Edgar Eliécer Ramírez, C. I 20.322.040, donde indica que el día “02-02-2011, siendo aproximadamente las •:30 pm, recogió a 2 pasajeros en la avenida fraternidad con calle 9 y 10 y los llevo hasta el sector el movil a la hacienda la estrella, cuando dejo los pasajeros y venía de regreso me salieron al paso personas encapuchadas con una pistola apuntándome al cuerpo me dio miedo y me pare, quitándome la moto, un celular”. Con la cadena de custodia Nº 056-11 de la moto objeto del procedimiento.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos, que ha generado no solo la pérdida de objetos materiales mediante intimidación grave sino también la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, incluso actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta en el caso concreto, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona victima del delito de robo, sino desde el punto de vista social, moral, económico, psicosocial, emocional, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, y estas conductas de aguantar y tolerar encadenan al perfeccionamiento del hecho delictivo, atentan contra la paz social valor fundamental protegido por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se toma en cuenta la mala conducta predelictual del imputado a quien se le sigue las causas KP01-P-2010-3384, llevada por el tribunal de juicio Nº 03 y la causa KP01-P-2010-2518 llevada por el tribunal de control Nº 08, en las cuales les fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación ante el tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano José Antonio Toreralba Guedez, ut supra identificado, por la presunta comisión de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, José Antonio Toreralba Guedez, ut supra identificado, por la presunta comisión de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO