REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001549
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Alí José Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.707, natural de Santa Inés, nacido en fecha 04-04-1978, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Montero y Pedro Álvarez, residenciado en el Caserío Santa Inés, calle principal, casa sin número de color azul, a 100 metros de la bodega la única, Santa Inés, Estado Falcón. Teléfono: Manifiesta no saberlo (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) enta las causas, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 05-02-2011, los Funcionarios Cabo/2do Juan Perozo, Distinguido Edixon Chirinos y Agente Ember Aranguren, adscritos a la estación policial Santa Inés, del Centro de Coordinación Policial Urdantea, quienes deja constancia de lo siguiente que siendo las 2:00 de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1071, por la carretera Lara Falcón, visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y una franela manga larga color blanco, que estaba sentado en la orilla de la carretera de la misma vía, específicamente en el sector de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, quien al notar la presencia policial salió corriendo sentido oeste-este, introduciéndose por una zona boscosa y oscura, se le dio la voz d ealto habiéndose identificado como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso y siguió su carrera, por lo que tuvieron que parar la marcha del vehículo policial y hacer una persecución punto a pie, dándole alcance aproximadamente a unos 300 metros, informándole el cabo Juan Perozo que sería objeto de una inspección de persona y procede el agente Ember Aranguren a efectuarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, palpando un bulto de regular tamaño, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, por lo que inmediatamente se le exige que mostrara todas sus pertenencias, procediendo este a sacar de ese mismo bolsillo una bolsa de material sintético de color verde, que al abrirla se observo en su interior la cantidad de 26 envoltorios de regular tamaño confeccionado de un material sintético de color negro tipo cebolla anudado con hilo de coser negro, contentiva en su interior de un polvo de color beige, que presumiblemente sea algún tipo de droga, Se procede a colectar el material el material incautado y se le informa al ciudadano el motivo de su detención se le lee sus derechos y se trasladó en la unidad hasta la sede policial de Santa Inés, quedando identificado el ciudadano aprehendido como Alí José Montero C. I 24.386.707, no registrando registro alguno, se coloca a la orden del Ministerio Público.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, así mismo de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde resultó ser cocaína en un peso neto de 3,8 gramos y un peso neto 0,8 gramos de marihuana; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Alí José Montero, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad, al imputado ALÍ JOSÉ MONTERO, plenamente identificado en actas.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO