REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001556
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de las ciudadanas
1. Darwin Alfredo Molina Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.142.421, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-08-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio ninguno, hijo de Lilibet Álvarez, residenciado en el Barrio Caribe II, con calle 10 y carrera 13 casa sin número de color amarillo, queda la peluquería Unisex, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7181149 (de mama). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Jonathan Carlos García Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.813, natural de Guarico, nacido en fecha 15-07-1990, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio chatarrero, hijo de Yuleidi Yépez y Carlos García, residenciado en el Barrio José María Vargas, manzana E, casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2589000 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
3. Rodri José Martínez Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.225, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-08-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 7º de bachillerato, de profesión u oficio buhonero, hijo de Carmen Asuaje y Rodrigo García, residenciado en el Barrio Caribe II, calle 4B entre carreras 10 y 11 casa sin número de color azul, hay una bodega del señor Rodrigo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7180918 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
4. Álvaro Luís Menin Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.876, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1984, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 7º de bachillerato, de profesión u oficio ninguno, hijo de Mariela Alvarado y Emilio Menín, residenciado en la Urbanización Villa del Oeste, manzana C, casa Nº C-30, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-9563136 (de su mama). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
5. Miguel Ramón Balazate Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.064, natural de Valera, nacido en fecha 01-01-1990, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 9º de bachillerato, de profesión u oficio ayudante Chatarrero, hijo de Carmen Briceño y Ramón Balazarte, residenciado en el Barrio el Caribito, avenida principal entre calles 11 y 12, casa sin número de color azul, al frente del multihogar, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7180918 (de su amigo Rodri). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
Seguidamente los Imputadss, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron en viva voz “Nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo.
Posteriormente La Defensa solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada vez que sean requeridas, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicita la practica de los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a los ciudadanos Darwin Alfredo Molina Álvarez, Jonathan Carlos García Yépez, Rodri José Martínez Aguaje, Álvaro Luís Menin Alvarado y Miguel Ramón Balizarte Viloria, plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 30 DÍAS; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 eiusdem. Se ordena librar el respectivo oficio.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO