REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001633
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de las ciudadanas
1.- Oswaldo Rafael Jiménez Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.598, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-01-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio agricultor, hijo de Oswaldo Jiménez y Maribel Veliz, residenciado en el Caserío el Guayabito, vía principal, Vía Duaca, finca Santa Bárbara, a 400 metros de la bodega del señor Germán Martínez, Municipio Crespo del Estado Lara. Teléfono: 0426-2548425 (de su propiedad). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), por a presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el artículo 9 de armas y explosivos y el artículo 470 del Código Penal, respectivamente. A Tal efecto este tribunal observa:


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la prefectura de Duaca por cuanto el imputado tiene su domicilio en esa población y la prohibición de portar arma de fuego y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado.
Seguidamente el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron en viva voz “No deseo declarar se acoge al precepto constitucional”. Es todo.

Posteriormente La Defensa solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada 30 días ante la prefectura de Duaca por cuanto su defendido tiene su residencia allí y esta de acuerdo con el procedimiento abreviado.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano Oswaldo Rafael Jiménez Véliz, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Prefectura de Duaca cada 30 días y la prohibición de portar arma de fuego; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de armas y explosivos y el artículo 470 eiusdem, respectivamente. Ordenándose librar oficio al prefecto de Duaca Municipio Crespo del estado Lara.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

EL SECRETARIO