REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007608
ASUNTO : KP01-P-2008-007608


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la noche, los funcionarios AGTE. JORGE LUIS PAEZ, AGTE. JUAN SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, “Polisanare”, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se desplazaban por el sector el “volcanito”, vía el Estadium de Miracuy de esa localidad, cuando observaron a un grupo de personas en estado de ebriedad, quienes se encontraban formando escándalos y alterando el orden publico, por lo que detuvieron a un aproximado de seis (06) personas, indicándoles a los ciudadanos que se colocaran a un lado de la unidad para realizarle una inspección corporal, pero estos actuaron de manera violenta contra la comisión policial, agrediéndolos física y verbalmente, con golpes de puños y puntapiés, logrando así derribar al AGTE. JUAN SANCHEZ, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo policial, dándose a la fuga, sin embargo pudieron darle captura a uno de ellos, quedando identificado como ALVARO JOSE MARQUEZ LINAREZ, quien persistía con una actitud mas violenta, vociferando cualquier clase de improperios, logrando agredir físicamente al AGTE JUAN SANCHEZ.
En fecha 03-07-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.311.165, fecha de nacimiento: 12/09/1983, 27 años, nacido en Sanare Estado Lara, hijo de Sulpicia del Carmen Linarez y José Angel Márquez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6º grado, residenciado en: Sector El Volcancito, Vía el Estadio, entrando a Sanare, la primera calle, detrás del Liceo Bolivariano del referido Sector, casa sin número, parte de bahareque y parte de bloque, solar cercado al frente, al lado de una casa de color blanco perteneciente a Olga Alvarado, Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5722128, 0414-5539100 (hermano de nombre Darwin Pérez), 0253-4490676 de su papá; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 416, respectivamente, del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el Articulo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco.
En fecha 30-07-2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, ante el cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 11-08-2008 presentó acusación en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, supra identificado; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º y 416, respectivamente, del Código Penal.
En fecha 22-09-2010 se recibió Oficio Nº 282-2010 procedente de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual informaban a este Tribunal que el mismo no estaba cumpliendo con la medida cautelar de presentación periódica; lo que motivó que se librara la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 11-01-2011 y puesto a la orden de este tribunal.
En fecha 13-01-2011 se llevó a cabo la celebración de la respectiva Audiencia, con motivo de la aprehensión del referido imputado, y se le impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este:
“yo me estaba presentando ante la Prefectura de Sanare pero ellos nunca querían recibirme porque nunca el Tribunal les había notificado, que no podían tomarme la presentación porque el Tribunal nunca les había enviado nada. Es Todo.”
Posteriormente se le sede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone:
“Visto que el imputado ha sido capturado y se encuentra ya a derecho, y que en la presente causa estaba pendiente la Audiencia de Juicio desde hace un largo tiempo, y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa en relación a la posible aplicación de medida alternativa, considero que a los fines de celeridad procesal se realice en esta oportunidad los respectivos pronunciamientos sobre la admisión de la acusación y subsiguientes actuaciones.”
La Defensa una vez escuchado lo esgrimido por la representación fiscal manifestó estar de acuerdo con lo solicitado.
Luego se le cede nuevamente la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta:
“Ratifico en todas sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.311.165 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 416, respectivamente, del Código Penal, solicito igualmente se admitan las pruebas promovidas y se ordene su enjuiciamiento en caso de no optar por alguna medida alternativa. Es todo.”
Se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestando este que no deseaba declarar.
Posteriormente el Tribunal admitió parcialmente la acusación formulada por la representación fiscal, por cuanto se modificó la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al delito de Resistencia a la Autoridad, ya que los hechos se corresponden con lo previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y no con lo previsto en el ordinal 1º del mencionado artículo, pues las pruebas promovidas no reflejan que el hecho se haya cometido con armas, blancas o de fuego, sino que hubo una oposición con violencia ejercida contra funcionarios públicos.
El imputado nuevamente fue impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º de nuestra carta magna, que lo exime de declarar en causa propia y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando este que admitía los hechos de los cuales se le acusaba, la Defensa por su parte manifestó que se aplicara a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso y el Representante del Misterio Publico no tuvo objeción alguna alo antes solicitado; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 02-07-2008, suscrita por los funcionarios Jorge Luis Páez y Juan Sánchez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Sanare en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano imputado.
.- Entrevista sostenida con el Agente Juan Carlos Sánchez en la que refleja que el día 02-07-2008 n a las tres de la madrugada se encontraba de servicio en labores de patrullaje con el Agente Jorge Luis Páez, y al trasladarse por el sector El Volcancito de Miracuy vieron a un grupo de personas en evidentes estado de ebriedad fomentando escándalo y alterando el orden público, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales y les indicaron que les realizarían una revisión corporal, pero estos ciudadanos quienes eran un aproximado de seis, actuaron de forma violenta agrediendo física y verbalmente a los funcionarios, logrando derribarlo a él al pavimento, por lo cual solicitó apoyo vía radiofónica y estos ciudadanos salieron corriendo pero él y su compañero lograron aprehender a uno de ellos quien persistía en una actitud aun más violenta y vociferaba toda clase de improperios hacia los funcionarios, por lo cual resultó detenido.
.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5422 de fecha 02-07-2008 suscrito por la Doctora Raiza Mármol y practicado al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCO, en el que refleja que presentó contusión en antebrazo derecho, excoriaciones en pierna izquierda, lesiones ocasionadas con algo contundente, estimándose un tiempo de curación de nueve días.
Pues bien, del contenido del Acta Policial así como de la entrevista del agente Juan Carlos Sánchez, se observa que al momento de efectuar un procedimiento de verificación de personas a varios ciudadanos que se encontraban alterando el orden público en horas de la madrugada, estos agredieron a la comisión policial derribando a uno de ellos (lanzándolo al pavimento), y luego salieron huyendo, lográndose solo la aprehensión de uno de estos ciudadanos quien persistía en al violencia física y verbal en contar de la comisión, resultando detenido.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, y no en el numeral 1 del mencionado artículo como lo calificó la representación fiscal ya que no se indica la presencia de armas blancas ni de fuego; lo que señalan los funcionarios es que en su condición de funcionarios policiales y en ejercicio de sus funciones, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es la revisión corporal de personas para fines preventivos, pues tienen encomendadas funciones inherentes a seguridad, y estos ciudadanos hicieron oposición a ese procedimiento tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, mediante la acción de derribar a uno de ellos; abalanzarse contra a uno de ellos y lanzarle golpes, para así eludir aquél operativo policial.
Por otra parte, se aprecia el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5422 de fecha 02-07-2008 suscrito por la Doctora Raiza Mármol, en el cual se deja constancia que el Agente JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCO, presentó contusión en antebrazo derecho, excoriaciones en pierna izquierda, lesiones ocasionadas con algo contundente, estimándose un tiempo de curación de nueve días; lo cual se traduce en un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona ocasionada por la acción intencional de una persona, cuyo tiempo de curación, privación de ocupaciones ameritó un lapso de tiempo menor de diez días; con lo cual se configura el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal .
Ahora bien, una de las personas que fue señalada por los funcionarios como parte del grupo de personas que tomaron la actitud agresiva en su contra empujando y arremetiendo a uno de sus miembros, lo que a su vez originó una lesión leve, quedó identificado como ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.311.165, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito; razón por la cual se debe admitir la acusación formulada en su contra.
En este contexto, se advierte que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y de LEISONES LEVES, por los cuales se acusa al imputado y por los cuales éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual. No aparece acreditado en autos que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de las penas previstas para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
En relación a la medida de coerción personal, se observa que ciertamente el imputado no había comparecido a los actos fijados en la presente causa pero tampoco consta que el mismo haya sido notificado; y ciertamente las presentaciones debía cumplirlas ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco pero no consta en autos el recibido del oficio respectivo; razón por la cual se considera que el mismo debe quedar en libertad, y cumplir de esa manera con las condiciones de la suspensión condicional del proceso; quedando sujeto a las entrevistas periódicas ante el Delegado de Prueba; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.311.165; en el sentido de que se modifica el basamento legal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que fue calificado por el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en tanto que esta Tribunal la modifica a la prevista en el encabezamiento de dicho artículo, y se admite también en relación al delito de LEISONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que la misma ADMITIÓ LOS HECHOS por los delitos por los cuales se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.311.165, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 4) Permanecer empleada evitando períodos de ociosidad. 5) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. TERCERO: Se acuerda la libertad del imputado quedando suspendido el cumplimiento de la medida de coerción personal que le había sido impuesta en la presente causa, por quedar sometido a las condiciones del régimen de prueba; debiendo librarse la correspondiente boleta de libertad. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra su persona en la presente causa, a cuyo efecto se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba. QUINTO: Notifíquese a la víctima en la presente causa Agente Juan Carlos Sánchez. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa del acta de audiencia y de la boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA S