REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001835
ASUNTO : KP01-P-2009-001835
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ
FISCAL SEXTO: ABOG. YURANCY ARTEAGA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TIBISAY SÁNCHEZ
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.586.239, edad 19 años fecha de nacimiento 13-01-90, natural de Guárico San Juan de los Morros, profesión u oficio estudiante, residenciado urbanización Alma Riera apartamento PB-8D Cabudare Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a los hechos que fueron narrados de la siguiente manera:
“En fecha 19-03-2009, entre las 04:00 y las 03:00 horas de la tarde, al momento que el ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS GONZALEZ, plenamente identificado en auto que anteceden, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo clase Automóvil, marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, uso Particular, placas KAZ-22T y al recorrer por la Urbanización El Trigal, vía Principal, fue abordado por un sujeto desconocido, quien le solicitó su servicios hasta la avenida Vargas con 20, específicamente para el capital plaza de Barquisimeto Estado Lara, luego el sujeto desconocido una vez a bordo del vehiculo, sacó un arma de fuego sometiendo a su victima, y lo obligó para que unas cuadras mas adelante abordara otro sujeto, posteriormente los sujetos activos, obligan a su victima a trasladarse hasta el colegio Antonio José de Sucre, ubicado en la Avenida Vargas con calle 27, obligándolo a detener la marcha, bajándose del vehiculo el sujeto que portaba el arma, asimismo el sujeto que acompañaba a la victima, manifestó que al llegar su compañero arrancara el vehiculo a toda velocidad, a los pocos minutos hizo acto de presencia nuevamente, obligándolo a poner en marcha el vehiculo, seguidamente los sujetos le manifestaron a la victima que los trasladara nuevamente a Cabudare, acto seguido, en el momento en que este va llegando a la redoma de Santa Rosa, de Barquisimeto Estado Lara, es cuando una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. DAVID CAMACHO, AGTE. NERIO RIOS, AGTE. FRANCISCO HERNANDEZ Y AGTE. JOHAQUIN VASQUEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, con sede en Barquisimeto Estado Lara, quienes al tener conocimiento de los hechos, proceden a darle la voz de alto a los ocupantes del referido vehiculo y al acatar la orden el conductor, los sujetos activos se bajan de la unidad, saliendo a veloz carrera, iniciándose así una persecución, paralelo a esto la victima antes mencionada daba aviso de los hechos de los cuales estaba siendo sometido, luego parte de la Comisión Policial actuante, logra la captura de los sujetos activos, quienes seguidamente fueron inspeccionados de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que de los dos sujetos uno resulto ser un adolescente, mientras que el adulto quedó plenamente identificado como ROBERT ANTONIO MARTINEZ, quien seguidamente fue impuesto del precepto constitucional, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el adolescente fue plenamente identificado como OMAR RAFAEL HENRIQUEZ GIMENEZ, de 17 años de edad, a quien igualmente le fueron leídos sus derechos, conforme a lo previsto en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, practicando así la aprehensión de los mismos, y la recuperación del vehiculo marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, uso Particular, placas KAZ-22T, al cual se le realizó una inspección de conformidad con el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar y colectar en el asiento trasero, UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, comúnmente conocida como LAPTO, modelo COMPAC PRESARIO F700, color NEGRO, serial Nº CNF819HM5, lo sucedido se le notifica al fiscal del Ministerio Publico que estaba de guardia.”
La representación fiscal indicó los siguientes elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS AGTE. DAVID CAMACHO, AGTE. NERIO RIOS, AGTE. FRANCISCO HERNANDEZ Y AGTE. JOHAQUIN VASQUEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, con sede en Barquisimeto Estado Lara, porque fueron estos quienes practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos.
2.- TESTIMONIO DE LEONARDO JOSÉ VIVAS GONZALEZ, titular de la Adula de Identidad Nº 16.786.199, quien depondrá en su condición de victima, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO REYNALDO TAMAYO Y DANIEL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió Resultado De Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-225-03-09, de fecha 19-03-2009, practicado al vehiculo: marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, uso Particular, placas KAZ-22T, serial carrocería Nº 9BD15824024325636, se encuentra FALSA, que el serial de identificación del compacto se encuentra DESINCORPORADO, y que el serial de identificación de motor se encuentra ORIGINAL.
4.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-265-09, de fecha 23-03-2009, practicada a las prendas de vestir del adolescente OMAR RAFAEL HENRIQUEZ GIMENEZ, consistente en 1.- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocido como “FRANELILLA”, elaboradas en fibras naturales teñidas de color blanco, talla M, marca OVEJITA, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocido como “PANTALON”, tipo JEANS, elaborado en fibras naturales, teñidas de color AZUL, marca VSX, talla 28, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- UN (01) par de calzados, comúnmente conocido como “ZAPATOS”, tipo DEPORTIVOS, elaborados en fibras de material sintético, Teñidas de color ROJO, talla 39, marca CONVERSE, con sus respectivas trenzas, las piezas en cuestión se encuentran en mal estado de uso y conservación.
5.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-266-09, de fecha 23-03-2009, practicado a Un (01) equipo procesador de datos, de los comúnmente conocidos como LAPTO, elaborada en material sintético de color negro, marca COMPAC PRESARIO, modelo F-700, serial CNF8194HM5, la pieza en cuestión no enciende y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
6.- LECTURA Y EXHIBICIÓN, de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-225-03-09, suscrita por los Detectives Expertos TESTIMONIO DEL EXPERTO REYNALDO TAMAYO Y DANIEL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehiculo: marca FIAT, modelo UNO, color VERDE.
7.- LECTURA Y EXHIBICIÓN, de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-265-09, de fecha 23-03-2009, suscrita por la Experto CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir y a Un (01) equipo procesador de datos, de los comúnmente conocidos como LAPTO.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 20-04-2009, procedente del Tribunal de Control Nº 07 de este circuito, quien decreto la aprehensión en flagrancia del referido imputado y ordeno se siguiera el presente caso respecto al Procedimiento Abreviado.
En fecha 04-11-2010 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“En este acto presenta formal acusación en contra el ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, C.I. 20.586.239, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 13-01-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, hijo de María del Pilar Martínez Rengifo, residenciado en la Urbanización Almariera, Torre Los Claveles, Apartamento PB-8D, Cabudare estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primera aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primera aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita a la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser licitas , necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, es todo
La Defensa a su vez indicó lo siguiente:
“esta defensa, rechaza,.niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal por cuanto es falso que su defendido haya estado en el vehículo de que se trata y además el mismo no fue aprehendido en el interior del mismo sino en un lugar muy lejano del mismo. Asimismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”
Luego este Tribunal admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por el representante del Ministerio Publico,
Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone, su deseo de no declarar.
El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 27-01-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 17-11-2010 se procedió a escuchar la declaración del Experto DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.960.689, quien expuso:
“se tiene un vehiculo tipo automóvil, marca fiat, color verde, uso particular, con su placa KAZ22T, que al ser inspeccionado su serial identificativo se constato que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa por cuanto el material de elaboración de la chapa y gravado de los dígitos difieren del material que usa la planta ensambladora, seguidamente se verifica el serial de compacto el cual se encuentra desincorporado y por ultimo se verificar el serial identificativo del motor y elmismo se encuentra original. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: en que consintió su experticia y que determino con la misma y bajo que parámetros obtuvo esos resultados? Consiste en determinar la originalidad y falsedad de los seriales del vehiculo en mención, se determino que el vehiculo en referencia presenta sus seriales falsos, se utilizaron los parámetros de los estandares de comparación,…. Es todo. EL DEFENSOR NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”
En fecha 30-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experto TAMAYO CORDERO REINALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.434.417, quien expuso:
“ACTUALMENTE AREA DE VEHICULO DEL ESTADO LARA, fue una experticia realizada a un vehiculo fiat de color verde, el cual presento la chapa de carrocería falsa, el serial del motor original, reconozco la firma como la mía. Es todo. El MP, la Defensa y el Tribunal no tienen Preguntas. Es todo”.
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario MACHADO NUÑEZ DAVID JAVIER OCTAVIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.584.384, exponiendo este:
“Estabamos de patrullaje y un compañero por la zona del este, cvuando nos imnforman por radio que robaron un fiat de color verde, supusimos que el vehiculo se lo iban a llevar a cabudare y nos quedamos parados por la redoma de santa rosa y observamos al vehiculo y el conductor nos vio con cara de asustado, y colocamos las sirenas, se nos imposibilito la captura de los ciudadanos y luego vimos cuando 2 ciudadanos salieron del carro y uno de ellos esta aquí en esta sala y dentro del carro se quedo un ciudadano y nos dijo que era en avance, los 2 ciudadanos se fueron por el rio turbio y pedimos apoyo a la comisaria de santa rosa y estos practicaron la aprehension y no le encontraron nada, luego llamamos al fiscal y dentro del carro encontramos una lapto, de lo dicho por el avance nos dice que el les iba hacer una carrera y estos se montaron y cometieron otros delitos. Es todo.A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la fecha de los hechos? Hace aproximandamente un año, eran entre las 4 y 5pm. Quien conformaba su grupo? Mi persona y otro. Donde se encontraba cuando le reportan? En la Av Lara con leones, recibimos la llamada telefonica, los vimos por el colegio independencia y los perseguimos via cabadare. Que sentido iba el vehiculo? Barquisimeto- cabadare. Donde los interceptan? Justamente donde esta las 3 bandaras. Le dimos por medio de sirena y alta voz le dijimos que se bajaran. Cuantas personas andaban? 2 personas que se bajaron y el avance se quedo adentro. Hasta que sector es que los sujetos corren? corrieron sentido Barquisimeto. Quien llama a otras unidades? Mi persona, llame y pedi apoyo al modulo de santa rosa, visto que habian cruzado el rio. Precensio cuando lo capturan? No, es una zona bastante boscosa. Era un fiat 4 puertas de color verde oscuro. Le dijeron la placa del vehiculo? Si, pero ahorita no las recuerdos, esos datos siempre no los dan exactos. Que objetos de interés criminalístico dentro del vehiculo? Una lapto no se la marca, nada de armas de fuego, la victima dijo que lo sometieron pero no vimos el arma. La victima dijo donde se encontraba cuando lo abordaron? En la zona de la vargas. El dijo que tenia como una o dos horas dando vueltas. Identifica a los 2 sujetos detenidos? Si. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: como se enteran de la novedad? Por medio del 171. Recuerda que decía el reporte? Que habia sido robado un vehiculo de características 4 puertas verde oscuro, y que lo habían visto en el centro. Quien pone la denuncia del vehiculo? Eso queda en el 171. Cuantos funcionarios andaban con usted? Yo y otro. Cual de los dos vio primero el carro? Yo. Cuando mandan a detener el carro quien se bajo? Los 2, corrieron juntos, se dirijieron hasta el pueblo de santa rosa, cruzaron el rio. Usted vio cuando cruzaron el rio? Si. Una vez que ustedes ven imposibilitada la busqueda? Llamo inmediatamente por radio y un compañero estaba cerca como a 100 metros. Yo no estaba cuando los capturan. Me entero que los agarran via radio. Nose donde los capturaron me imagino que luego de pasar el rio. Recuerda que dia se llevo a cabo la captura? La fecha exacta no, pero hace un año o un año y medio. Recuerda el tiempo que paso entre que se bajaron del vehiculo y que le reportaron que los habian capturados? Entre 5 a 10 minutos. Mientas sucedian eso con quien se quedo el conductor? Se quedo en la misma zona y se vino caminando atrás de nosotros, cuando nos devolvemos nos dijo que llevaba 2 horas y que lo iban a matar. Es todo.”
Luego se procedió a escuchar la declaración del funcionario HERNANDEZ RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.240.847, exponiendo este:
“Ese dia me encontraba de servicio en el modulo de santa rosa, en horas de la tarde recibi llamada que se habia robado un vehiculo y que 2 ciudadanos habian crizado el rio, me monte en la moto e hicimos el recorrido por el rio y vimos 2 ciudadanos que venian cruzando el rio, y le dimos captura, por las características de los sujetos, ambos con jean uno con una franela blanca y el otro con chemi negra. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Recuerdas la fecha de los hechos? El 19 de marzo del 2009. Que hora era cuando recibe la llamada? 4:45pm. Para el momento de recibir la notificación donde estaba? En la plaza de santa rosa. Ese pueblo tiene 2 entradas? Si. Que le informan cuando recibe el reporte? Que se habian robado un fiat y que 2 ciudadanos se encontraban pasando el rio y nos da las caracteristicas. Hacia donde conduce esa via? Esa es la intercomunal Barquisimeto- cabudare, allos se dirijian hacia el pueblo de santa rosa. Conquien estaba usted? Con el agente Rio negro en una moto, yo estaba en la plaza y el viene de una vez y vamos hacia la parte baja. En que punto de referencia los capturan? A 50 metros del estadio de futbol, la realice yo con el agente rio negro. Le incauto algo de interes criminalístico? No. A quien reportaron? A la Central y esta le informa a los funcionarios. En ese momento del reporte ambos se encontraron? No, yo no, le dimos captura a los muchachos y esperamos al apoyo. Quien traslada a los ciudadanos’ no recuerdo el numero de la uniadad. No era la que los venia persiguiendo? No. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Años de servicio? 6 años. A que hora fue realizado ese procedimiento? A 4:45pm, era de dia o de noche? De dia. Donde se encontraba? En el modulo de santa rosa. Recuerda que decia el reporte? Que habian robado un vehiculo y que necesitaban apoyo porque habian cruzado el rio. E n que se dirijio usted hasta la zona donde realizo la captura? En una moto con el agente rio negro. Cuanto tiempo paso desde que recibio el reporte y llego al sitio? 2 minutos. Al llegar que observo? A dos ciudadanos que cruzaron el rio y con las caracteristicas descritas, los agarramos justamente en el estadio. Tuvo ud contacto con la unidad que esperaba a los muchachos? No. Una vez que usted los captura a quien le reporta? A la central. Cuanto tiempo paso desde la captura hasta el reporte? 15 minutos. Recuerda usted quien traslado al joven? No. Es todo”
En fecha 13-12-2010, se procedió de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO, de fecha 19-03-2009, signada con el numero 9700-127-DC-AEV-225-03-09, suscrita por los funcionarios T.S.U. REYNALDO TAMAYO Y T.S.U. DANIEL MORENO, practicado al vehiculo: marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, uso Particular, placas KAZ-22T, serial carrocería Nº 9BD15824024325636, dejándose constancia que se encuentra FALSA, que el serial de identificación del compacto se encuentra DESINCORPORADO, y que el serial de identificación de motor se encuentra ORIGINAL.
En fecha 22-12-2010, se procedió a escuchar la declaración de la victima: LEONARDO JOSE VIVAS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.796.199, exponiendo este:
“esto fue hace como dos años, yo trabajo de taxi, en ese tiempo yo agarre una carrera a un muchacho, y después mas adelante habían 1 compañero y mas adelante en el trascurso de la carrera me dicen que me dirija hasta la vargas, luego se bajo uno de ellos y regreso con una lapto, luego íbamos bajando por Santa rosa y venia una patrulla y los que quedaron se bajaron y salieron corriendo y del muchacho que esta aquí no era. El que se monto ese día era un muchacho blanquito. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no recuerdo la fecha….. no porque simplemente yo iba mirando hacia el frente no los vi cara a cara… eso fue como en la tarde… yo soy taxista, ese fue el primero…. Eso fue en cabudare por el recreo….. se monto uno y luego se moto otro y allí fue cuando se monto el otro……. Se sientan atrás los ciudadanos que me robaron…. El arma de fuego la siento pero no la veo me la colocaron por la parte de atrás… unos se bajaron en la varga, yo me pare una cuadra antes de la varga, que me quedara tranquilo y lo que hice fue detenerme y uno se monto y seguimos, vi que venían con una lapto y arrancamos, …. De allí bajamos por la Venezuela, me supongo que íbamos a cabudare cuando íbamos por la bajada de santa rosa nos ve una patrulla y la patrulla se pego atrás y ellos me dijeron que me parara y me pare de una vez y ellos salieron corriendo… si recuerdo se que era falco alto blanquito y otro era negro pequeño….. Porque no es la cara y si lo viera la cara le digo de una vez quien fue, yo no voy a meter a un inocente preso…. Yo solo trabajo actualmente con solo clientes…… no vi cuando lo detiene porque a mi me llevaron para el destacamento y me metieron en un cuarto. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el primer pasajero lo agarre en el recreo…… desde que agarro al primer pasajero hasta donde estaba el segundo habían como 4 cuadras….. el negrito fue el que apunto, nose con que pero asumí que era un arma de fuego… solo cargaba eso, cargaban un koala…… cuando vamos por santa rosa están unos policías y ellos se percataron de lo que estaba pasando…. Desde que pasamos la policía me pare en el puente de santa rosa y ellos salieron corriendo…. Los funcionarios los siguieron, yo se que ellos se bajaron y a mi me llevaron para el destacamento, pasaron unos minutos.. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: era un fiat 1…. No me despojaron de nada, no me sacaron andaba..... Normalmente que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada…. Me sacan algo y me dijeron que me fuera hasta la varga y tratar de que no pasara nada… en la vargas con 27 mas abajito de la varga…… no se porque yo estaba parado en una esquina uno se quedo en el carro,…. Si sabia que tenia el arma el negrito fue el que tenia el koala, el negritos e bajo y el otro se quedo….. fue rápido que regreso el otro, … la otra persona me dijo que me quedara tranquilo…… en el vehiculo encontraron la lapto la que habían robado, porque el negrito venia con esa lapto… el vehiculo era de mi hermano,… el vehiculo fue retenido, lo logramos sacar este año, lo sacamos del corralón….. si ya me devolvieron el carro…… es todo.”
En fecha 19-01-2011, se procedió a escuchar la declaración del Funcionario NERIO ENRIQUE RÍOS CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.513.243, quien expuso:
“Me encontraba de recorrido en la zona del este y por llamado radiofónico nos llamaron y fui en apoyo hacia la población de santa rosa donde visualizaron a dos sujetos en el estadio y se le dio captura. De alli se llevo hacia el comando y se le hizo el procedimiento. Se consiguió una lap top en la parte trasera del vehículo. LA FISCAL NI LA DEFENSA NO HACEN PREGUNTAS. LA JUEZ INTERROGA AL TESTIGO quien contesta entre otras cosas: El llamado lo hace un motorizado a la Central y la central comunica a todos que hay un vehículo que se acaban de robar. Los patrullero fueron los primeros que visualizaron y yo fui en apoyo. Eran los individuos por la descripción, su ropa estaba húmeda acaban de pasar el río y ellos los encontramos en el estadio. Es todo”
En fecha 27-01-2011, la Defensa y el Representante del Ministerio Publico le manifestaron a este Tribunal su voluntad de que se diera por reproducida la declaración de la Experta CLARET SILVA, con el informe escrito de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-265-09, de fecha 23-03-2009, suscrito por la misma, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente, igualmente con el informe escrito de la Experticia De Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-266-09 de fecha 23-03-2009 suscrita por dicha experta, y practicada a un equipo procesador de datos tipo LAPTOP, las cuales se han de incorporar por su lectura dándole de esa manera plena prueba sobre lo concluido en dichos peritajes; a lo cual este Tribunal manifestó su conformidad y procedió a incorporar por su lectura dichas experticias, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las partes le manifestaron al tribunal su voluntad de que se prescindiera del testimonio del funcionario Yoaquin Vásquez, dando por probado el contenido del Acta Policial que suscribe, con los testimonios de los demás funcionarios que comparecieron al debate, por lo cual se prescindió de éste testimonio.
Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone, su deseo de no declarar.
Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“de los elementos que se evacuaron en el debate probatorio no se pudo demostrar la ocurrencia del delito de Robo Agravado de vehículo porque la víctima no manifestó que le despojaran de su vehículo o que hubiere sido amenazado para despojarlo del mismo, solo declaró que lo amenazaron para que los llevaran a varias partes y los esperaran; en razón de lo cual solicito se decrete el sobreseimiento en lo que respecta a este delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, y respecto de los demás delitos considero que se demostró que la víctima fue privada ilegítimamente de su libertad bajo amenaza, estando entre los autores del hecho un adolescente, y que además huyeron del sitio cuando la policía les dio la voz de alto, razón por lo cual solicita se le condena al acusado de autos por los demás delitos”
Conclusiones de la Defensa:
“como punto previo y vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad y su correspondiente sustitución por una menos gravosa ya que las circunstancias que motivaron su decreto se han modificado con la solicitud formulada por el Ministerio Público, y además ya lleva detenido un año y diez meses, y otras personas en la misma situación se les impone medidas sustitutivas. En relación con el fondo del asunto me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento por el delito de Robo agravado de vehículo, y en el caso de los demás delitos solicito una sentencia absolutoria ya que no quedó demostrada la participación de mi defendido en autos porque la víctima manifestó que no reconocía al acusado como partícipe en el hecho. Es todo.”
Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, éste lo siguiente:
“solicito que me de una medida porque tengo muchos problemas en Uribana no puedo estar allá, y ya me hirieron en una oportunidad, y ya tengo bastante tiempo detenido y también he trabajado en el penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano LEONARDO JOSE VIVAS GONZALEZ, quien manifestó que el día en que ocurre el hecho se encontraba trabajando de taxista y cuando iba por el sector El Recreo de Cabudare le fue solicitada una carrera por un ciudadano blanco, alto y delgado, quien le dijo mas adelante que recogieran a otro ciudadano, lo recogió y luego estos ciudadanos le pusieron algo en su espalda, que cree que era un arma y le dijeron que se quedara quieto y que los llevara a donde le indicaran siendo que cuando iban por la avenida Vargas de esta ciudad de Barquisimeto con la carrera 27 le dijeron que se detuviera, se bajó uno de ellos y el otro se quedó con él en el carro, y el sujeto que se bajó, después regresó al vehículo y se montó, trayendo consigo una computadora laptop, que él supone que se la había robado, y de ahí le dicen que se vayan del sitio, y fue así como tomó la vía hacia Cabudare y cuando iban por la redoma de Santa Rosa vieron una patrulla que los perseguía y él se detuvo, y los dos sujetos se bajaron del vehículo y salieron corriendo, y los policías le preguntaron sobre lo ocurrido y él les contó. También señaló que no reconocía al acusado que estaba en la sala como uno de los sujetos autores del hecho.
Parte de los hechos referidos en la declaración que antecede se corresponde con la declaración del funcionario MACHADO NUÑEZ DAVID JAVIER OCTAVIO quien manifestó que recibieron un aviso por radio sobre el hurto de un vehículo Fiat Uno de color verde que había tomado la vía hacia el este, por lo cual hicieron recorrido y lo avistaron y lo persiguieron y en la Redoma de Santa Rosa, le dieron la voz de alto y el conductor se veía como asustado, el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron dos ciudadanos que salieron corriendo y se dirigieron hacia la población de Santa Rosa internándose en el río que está adyacente, por lo cual realizaron llamado radiofónico para pedir apoyo a los funcionarios de servicio en la población de Santa Rosa, siendo que luego se comunicaron con éstos quienes habían detenido a dos ciudadanos que encontraron en las adyacencias del río, y que portaban las mismas características físicas y de vestimenta que las reportadas por los funcionarios que solicitaron apoyo, y que además en sus pantalones se reflejaba que habían pasado el río, por lo cual resultaron detenidos. Señaló igualmente que el conductor del vehículo les manifestó que les estaba haciendo una carrera a estos dos sujetos y que ellos se habían metido en un sitio y se habían robado la laptop.
A su vez, la declaración de los funcionarios HERNANDEZ RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO y NERIO ENRIQUE RÍOS CARRERO, refleja que el primero se encontraba en el módulo policial de la población de Santa Rosa y el segundo estaba por la zona este, y que recibieron información por radio sobre el robo de un vehículo y dos sujetos que habían huido hacia Santa Rosa por el río, por lo cual se fueron en un vehículo moto hacia las adyacencias del río por el estadio y en el estadio vieron a dos sujetos con las mismas características de vestimenta que les habían reportado, los cuales presentaban la ropa mojada como evidencia de haber pasado el rió, por lo cual procedieron a su detención, y avisaron a la central de la detención de estos sujetos.
Las anteriores declaraciones se aprecian y valoran en todo su contenido por corresponderse entre sí, ya que los funcionarios (que se encontraban en puntos diferentes) coinciden en afirmar sobre el reporte recibido de la central en relación con un vehículo Fiat Uno de color verde, lo cual se corresponde a su vez con lo manifestado por el ciudadano LEONARDO JOSE VIVAS GONZALEZ al señalar que conducía un vehículo de estas características y que llevaba a dos personas que se bajaron a cometer un robo de una laptop en un establecimiento ubicado en la Avenida Vargas con 27 de esta ciudad. Asimismo, el funcionario refiere que el vehículo se detuvo en la redoma de Santa Rosa y que del mismo salieron corriendo dos sujetos que se fueron huyendo por los matorrales y el río hacia la población de Santa Rosa, tal como también lo indicó la víctima; todo lo cual permite establecer la verosimilitud de lo señalado por ésta, quien además refirió que había sido sometida por dos sujetos con algo como un arma que le pusieron en su espalda para constreñirlo a que lo llevaran a varios sitios y los esperara, a lo cual accedió.
Por su parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO, de fecha 19-03-2009, signada con el numero 9700-127-DC-AEV-225-03-09, suscrita por los funcionarios T.S.U. REYNALDO TAMAYO Y T.S.U. DANIEL MORENO, practicado al vehiculo: marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, tipo SEDAN, uso Particular, placas KAZ-22T, serial carrocería Nº 9BD15824024325636, dejándose constancia que se encuentra FALSA, que el serial de identificación del compacto se encuentra DESINCORPORADO, y que el serial de identificación de motor se encuentra ORIGINAL; y las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-TEC-265-09, de fecha 23-03-2009, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente, y EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-TEC-266-09 de fecha 23-03-2009 practicada a un equipo procesador de datos tipo LAPTOP, las cuales fueron incorporadas por su lectura solamente a solicitud de ambas partes quienes daban por reproducido allí el informe oral, y en consecuencia darle valor de plena prueba sobre los resultados que arrojaron; las mismas reflejaron las características de los objetos peritados, y por ende acreditan su existencia, lo cual a su vez otorga consistencia a los hechos referidos en las declaraciones antes descritas.
Así las cosas, se da por establecido que efectivamente la víctima ciudadano LEONARDO JOSE VIVAS GONZALEZ estuvo constreñida y sometida a merced de sus agresores para obligarla a ir a los lugares que les indicaban, lo cual se traduce en la pérdida de su libertad de actuar, pues estaba impedido de ello, ya que debía hacer la voluntad de otros; y siendo que dicho constreñimiento se efectuó mediante amenazas (pues lo llevaban apuntado con algo que cree era un arma), se considera que tales hechos configuran el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; y como en la comisión de este hecho aparece la concurrencia de una persona adulta con un adolescente, se configura también el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cambio, a juicio de quien decide, los elementos probatorios evacuados, en especial la declaración de la víctima LEONARDO JOSE VIVAS GONZALEZ, en ningún aspecto evidencia que haya sido constreñido a entregar el vehículo que conducía, pues no señaló que en alguna oportunidad le hayan solicitado o se hayan apoderado del vehículo, sino que solamente lo constriñeron para que llevara a los sujetos a los sitios que les decían, y los esperara. De allí que esta Juzgadora concluya que en el presente caso el hecho del Robo agravado de vehículo no ocurrió, como igualmente lo concluyó la representación fiscal en sus conclusiones, razón por la cual se debe decretar el Sobreseimiento respecto de este delito, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En el mismo sentido se aprecia que los funcionarios en sus declaraciones no llegaron a indicar que los sujetos hayan hecho oposición a sus funciones mediante violencia o amenaza en su contra, por el contrario en ningún momento el funcionario MACHADO NUÑEZ DAVID JAVIER OCTAVIO manifestó que los haya tenido enfrentados a los sujetos, y tampoco los funcionarios que realizaron la captura indicaron que haya habido violencia o amenaza de parte de los sujetos en su contra. De manera que siendo la violencia y amenaza los medios de comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, al no haberse verificado los mismos, mal podría concluirse en la configuración de referido delito; razón por la cual se considera que tampoco se puede dar por acreditado que este hecho ocurrió, y en consecuencia también se debe decretar el Sobreseimiento en lo que respecta a este delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe a la autoría de los delitos que sí se consideraron acreditados (PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), se observa que el funcionario MACHADO NUÑEZ DAVID JAVIER OCTAVIO observó a los dos sujetos que se bajaron del vehículo Fiat Uno de color verde, cuyas características le fueron suministradas a los funcionarios que sirvieron de apoyo que se encontraba en la población de Santa Rosa, los cuales encontraron a dos sujetos por los lados del estadio que queda cerca del río, quienes portaban la misma vestimenta que les había sido reportada, la cual además estaba mojada, reflejando que habían pasado el río, tal y como se los habían reportado antes (que los sujetos se habían internado por el río), por lo cual fueron detenidos, identificando a uno de ellos como adolescente y al otro como ROBERT ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.586.239, actual acusado; considerándose así que tales hechos reflejan la aprehensión de los mismos sujetos que fueron observados como los que se bajaron del vehículo. En este punto, es preciso indicar que aunque a estos ciudadanos no les fue encontrado nada, ni armas ni objetos robados, tal hecho no es suficiente para descartar su participación en el hecho, pues efectivamente lo que señala la víctima que se habían robado (la laptop) fue dejada en el vehículo, y que no les llegó a ver arma sino que creyó en todo momento que lo tenían apuntado porque eso fue lo que le hicieron creer sus agresores. También debe destacarse que aunque la víctima haya señalado que no reconoce al acusado de autos como uno de los autores del hecho, este hecho no es suficiente para descartar su participación por cuanto también la víctima señalo que no les vio bien la cara, pero las características que señaló (blanco, alto y delgado) sí coinciden con las características del acusado de autos. De allí que esta Juzgadora concluya que la aprehensión en flagrancia del acusado de autos permite establecer su vinculación con los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y por ende su participación en su perpetración; en razón de lo cual debe ser declarado Culpable de los mismos; y así se decide.
Considerando pues al acusado de autos ciudadano, culpable y responsable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ya indicado, prevé una pena de dos a cuatro años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de seis años, cuyo término medio es tres años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadana al momento de cometer los hechos tenía una edad comprendida entre los 18 y 21 años, y que además no presenta antecedentes penales; por lo cual este Tribunal considera que la pena debe quedar en su término mínimo, es decir la cantidad de dos años de prisión.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ya indicado, prevé una pena de uno a tres años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de cuatro años, cuyo término medio es dos años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, en razón de que este ciudadana al momento de cometer los hechos tenía una edad comprendida entre los 18 y 21 años, y que además no presenta antecedentes penales; por lo cual este Tribunal considera que la pena debe quedar en su término mínimo, es decir la cantidad de un año de prisión.
Al concurrir en el presente caso dos delitos que tienen previstas penas de prisión, debe aplicarse la pena íntegra del delito mas grave, en este caso la Privación Ilegítima de libertad (dos años) mas la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de Uso de adolescente para delinquir (un año cuya mitad es seis meses), tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal; y la suma de ambas penas arroja una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de forma previa a la condena del acusado de autos, consideró que en atención a la posible pena a imponer y al tiempo que el mismo llevaba detenido, podía ser sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, como es la presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones (conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), entre tanto el Tribunal de Ejecución determina el cumplimiento de la condena impuesta, razón por la cual se acordó su libertad.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa por considerarse que los fines del presente proceso pueden verse satisfechos con una medida sustitutiva prevista en el ord. 3º del artículo 256 ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho días, a cuyo objeto se ordena librar la respectiva boleta de libertad. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239 por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado de la condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la misma y copia de la decisión a la División de antecedentes penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA