REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002173
ASUNTO : KP01-P-2010-002173


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL
ACUSADA: JOSÉ LUÍS FREITEZ DÍAZ
FISCAL SÉPTIMO: ABOG. FRANCYS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIRIO ECHEVERRIA
DELITO: HURTO CALIFICADO.

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS FREITEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.393, casado, de 49 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07-06-1961, grado de instrucción 4to. Grado, oficio Obrero, domiciliado Calle 12 entre Carreras 4 y 5, Nº 4-57 Pueblo Nuevo de esta Ciudad, (verificado el Sistema Juris 2000 se verifica que registra causa ante este Circuito Judicial Penal Lara ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, causa Nº KP01-P-2009-004967) por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 09-04-2010, siendo las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios DTGDO. (CPEL) ALEXANDER ROJAS Y AGTE. (CPEL) CAMACARO ROMANQUI, adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, de la Zona Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia a traves del acta policial que fueron comisionados por el centralista de servicios para que se trasladan hasta la carrera 2 con calle 6 del barrio Santa Isabel, en un establecimiento comercial, debido a que por información del 171, presuntamente se estaba cometiendo un hurto, al llegar al sitio antes nombrado se entrevistan con un ciudadano que se identifico como DIXON JAVIER ESCOBAR VARGAS, indicando ser empleado del establecimiento, mini abasto “MAMA VIEJA” en el cual informo haber escuchado ruidos que al parecer provenían d la parte interna de dicho establecimiento, asimismo indico a los funcionarios que el propietario residía a varias cuadras y ya se le había notificado lo que estaba sucediendo en el local comercial, luego de un lapso de espera, aproximadamente 10 minutos hace acto de presencia el mismo, identificándose como RAFAEL MARIA RIVERO SILVA, por lo que de inmediatamente proceden a abrir la puerta principal del local comercial, al ingresar al referido local para realizar la inspección, dejando constancia que uno de los tres portones principales, “Santamaría” se encuentra violentado, en la parte interna logran visualizar en el baño de damas a un sujeto de edad adulta, identificándose la comisión como funcionarios policiales, tomando este sujeto una actitud pasiva e identificándose como JOSE LUIS FREITEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula d identidad Nº 7.368.393, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 07-06-1961, de49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 4to. Grado, oficio Obrero, domiciliado Calle 12 entre Carreras 4 y 5, Nº 4-57 Pueblo Nuevo de Barquisimeto Estado Lara, le efectúan la respectiva inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado posteriormente a la comisaría, así como a la victima a lo efectos de que realzara la respectiva denuncia.”

La representación fiscal indicó como los elementos de prueba los siguientes:
.- Testimonio de los funcionarios DTGDO. (CPEL) ALEXANDER ROJAS Y AGTE. (CPEL) CAMACARO ROMANQUI, adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, de la Zona Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento y son encargados de la aprehensión del imputado de autos.
.- Testimonio de la victima ciudadano RAFAEL MARIA RIVERO SILVA, quien en su exposición narrara los hechos ocurridos, como tuvo conocimiento que en su local se estaba cometiendo un hecho ilícito, por lo que sus deposiciones nos podrán indicar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
.- Testimonio del ciudadano DIXON JAVIER ESCOBAR VARGAS, como testigo presencial.
.- Oficio de fecha 09-04-2010, donde se deja constancia de la identificación plena realizadla ciudadano JOSÉ LUIS FREITEZ DIAZ.
.- Acta de denuncia, signada con el Nº 095-10, de fecha 09-04-2010, suscrita por el ciudadano RAFAEL MARIA RIVERO SILVA, rendida por ante la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, de la Zona Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos acontecieron.
.- Acta de entrevista, de fecha 09-04-2010, suscrita por el ciudadano DIXON JAVIER ESCOBAR VARGAS, rendida por ante la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, de la Zona Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien funge como testigo presencial y en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En fecha 21-10-2010 se efectuó la Audiencia de Juicio en la cual la representación fiscal manifestó lo siguiente:
“en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos JOSE LUIS FREITEZ DIAZ, C.I. 07.368.393, por el delito de HURTO CALIFADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En este estado narra los hechos en los cuales sucedieron los hechos. Es todo.“

El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo, todos los elementos que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público, de la misma forma de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto sean de beneficio para mi defendido, en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de hacer uso de las formulas alternativas por lo que solicito que una vez admitida la acusación se me cesa nuevamente la palabra. Es todo”

Oídas las partes este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se señaló de forma plena a la persona contra la cual se dirigía la acción penal, así como de su Defensa y la identificación plena de la persona que aparece como víctima en la presente causa; se narró de forma clara la ocurrencia de los hechos que se consideró como un hecho punible, se mencionaron los fundamentos de la imputación para considerar tanto la existencia de un hecho punible como la presunta participación del ciudadano acusado; se indicó de forma expresa los tipos penales que se consideraron que se habían materializado, y dichos elementos a su vez fueron promovidos como pruebas señalándose en cada caso su vinculación con los hechos ventilados en la presente causa.
El debate oral se extendió hasta el día 09-02-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

En fecha 12-11-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas se procedió a incorporar por su lectura la IDENTIFICACIÓN PLENA del acusado, como JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lar, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-06-61, de estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, Calle 12 entre Carreras 4 y 5, casa sin número, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.393.
En fecha 25-11-2010 se escuchó la declaración del funcionario ROMANI ANTONIO CAMACARO YEPEZ, cedula de identidad Nº 19.114.737, quien expuso:
“era aproximadamente las 04:50 de la madrugada, recibimos un llamada del 171, en la cual nos informa que se encontraba un establecimiento mama Vieja, al momento nos trasladamos al sitio y observamos la santa Maria Abierta al cual se identifico un ciudadano de nombre dixon el cual se identifico como trabajador, el mismo llego al sitio, se encontraba en el baño de dama a un sujeto de edad avanzada, vestía braga azul de color roja, trasladamos al ciudadano a la comisaría, se le tomo la entrevista al propietario, es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: se encuentra una de las santa Maria forzadas,…. Forzadas era que el candado estaba violentado y estaba forzado de un solo lado……. En el baño de dama estaba el ciudadano…… no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico… el procedimiento fue como a las 04:30am……… la victima no manifestó nada, el no se esperaba eso, el conocía al señor que se encontraba en el sitio. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el distinguido roja encuentra al ciudadano…. Yo estaba en el sitio, mi función fue resguardar la seguridad del mi compañero…….. si yo observe cuando le estaban haciendo la inspección de persona no se le encontró nada de interés criminalistico……. Es todo A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Dixon llega al momento que nosotros llegamos, el es vecino del local, dixon nos dijo que el era empleado…… el señor estaba en el baño sentado… es todo.”

En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario ALEXANDER JOSE ROJAS ORTIZ, cédula de identidad Nº 15.960.319, quien expuso:
“estábamos de servicio en la unidad, se recibió llamado vía radio, en la cual nos manifiestan que estaba en un local, eran tres santa Maria en la cual una de ellas estaba entre abiertas, hicimos llamado para que las personas que estuvieran dentro salieran, un ciudadano que estaba allí nos manifestó que el era trabajador, llegamos a la parte de los baños, se le dijo al ciudadano que saliera, el baño estaba cerrado con un candado y el dueño abrió el candado y el mismo salio seguidamente el ciudadano sale y se le hace la inspección de persona en la cual no se le consigue ningún elemento de interés criminalistico. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: LA SANTA MARIA Entre abierta,…… el local comercial estaba en orden… la caja registradora estaba abierta……… eso fue como a las 04:00 am… la persona detenidas estaba en el baño de dama.. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: el dueño ingresa primero que los funcionarios policiales……… de inmediato entramos detrás del dueño… cuando llegamos el dueño enciende las luces., … el local estaba normal……. Era un local pequeño, visualizamos que los baños estaban con candado, observamos que los baños no tenían techo y asumimos que el señor se subió por alli…. El propietario del local es el que nos abre la puerta…. Yo hice la inspección de persona….. el ciudadano manifestó que tenia necesidades en su casa.. es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Si entrevistamos al propietario, … en cuanto a víveres tenia que hacer un inventario, que solo le faltaba dinero. Es todo.”

En fecha 09-12-2010 se incorporó por su lectura (quedando a salvo su valoración en la definitiva) la siguiente documental ACTA DE DENUNCIA Nº 095-10, de fecha 09-04-2010, suscrita por el Ciudadano RAFAEL MARÍA RIVERO SILVA, rendida ante la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, Zona Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifestó que ese mismo dia a las cuatro de la mañana le fue a avisar una vecina que el negocio de él que queda en la carrera 2 con calle 6 de Santa Isabel lo estaban robando, y al llegar estaba la patrulla y uno de sus empleados que vive al lado del local, y al entrar hicieron un recorrido y en uno de los baños, en el de damas, se encontraba un sujeto escondido, y de inmediato fue revisado pero no se le encontró nada y lo montaron en la patrulla, y uno de los portones estaba forzado y en la registradora faltaba una cantidad de dinero, por lo cual presume que el sujeto no actuó solo.
En fecha 20-12-2010 el acusado JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, rindió declaración y manifestó lo siguiente:
“Si deseo declarar, soy inocente de lo que se me acusa.”

En fecha 19-01-2011 se incorporó por su lectura ENTREVISTA del ciudadano Dixon Javier Escobar Vargas, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, en la cual refleja que ese día como a las cinco de la mañana se percató que la policía estaba frente a su casa y salió y los policías le preguntaron si conocía al dueño del supermercado “Mini Abasto Mama Vieja”, y él les respondió que sí ya que él trabajaba allí, y le manifestaron que habían recibido llamada informando que estaban robando ese establecimiento comercial, y llegó el dueño y abrió el negocio y todos entraron e hicieron un recorrido por el interior del negocio y se pudo ver que estaba un señor como de cincuenta años escondido dentro del baño y luego fue sacado del negocio hacia la patrulla, ya que al parecer había ingresado de forma ilegal.
En fecha 02-02-2011 el acusado JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, rindió declaración y manifestó lo siguiente:
“Soy inocente, quiero celeridad procesal, es todo..”

En fecha 09-02-2011 se escuchó la declaración del ciudadano RAFAEL MARÍA RIVERO SILVA, C.I. Nº 7.310.665, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa a las 3:00 a.m. y me fueron avisar que el negocio estaba abierto, estaba la policía. Me dijeron que terminar de abrir el negocio. Prendo las luces del negocio y la policía revisó. El señor y señala al acusado estaba dentro del baño. El primero sacó una bolsa de mercancía y la bolsa se le rompió y se devolvió a buscar otra bolsa y allí fue que la policía lo agarró. Es todo. La Fiscal interroga al testigo-víctima quien contesta entre otras cosas: Eso fue como a las 3:00 a.m., la Santa María estaba forzada, que le metieron una pata de cabra y la abrieron. La mercancía estaba afuera en la calle. La mercancía la recogimos nosotros mismos. Los vecinos se la llevaron. No la recupere. La caja registradora estaba abierta, la revisaron. Al acusado lo localizamos en el baño. El se escondió por el baño, brincó por encima de la puerta. El manifestó que el estaba con el cabezón. Yo lo conozco mucho a él. Nosotros nos conocemos mucho porque jugábamos gallos juntos. Yo vivo en Santa Isabel y él en Pueblo Nuevo. Nosotros nos las pasábamos juntos. Yo no sabía que el me iba a echar esa broma. La Defensa interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: Me llamo: Rafael Rivero, yo soy propietario del mini- abasto mama vieja antes del supermercado la economía. La mercancía que estaba en la calle era colgate, cepillo, jabón, leche condesada eran muchas cosas que se llevaba. Los vecinos se llevaron todo. El sacó la mercancía la bolsa se le rompió afuera y la dejó allí, se metió a buscar otra bolsa cuando vio a la policía se fue a esconder al baño. No le encontraron nada en su poder. No vi cuando sacó la bolsa. Si vi cuando la policía lo sacó a él del baño. No se si cargaba los reales que se perdieron. Se perdió lo que estaba en la caja registradora. No se si se lo encontraron a el dinero. Después que se llevaron al señor fui al Comando Andrés Eloy y me tomaron declaraciones. Dije lo mismo que dije aquí. Se le mostró la denuncia y reconoció su firma. El se devolvió porque la bolsa que llevaba llena se le rompió y se devolvió a buscar una bolsa y ahí es cuando llega la policía y no le da tiempo de corre si no que se esconde adentro del local. Los vecinos avisan a la policía. Los vecinos estaban afuera. Cuando ya bajé el estaba adentro y la mercancía afuera. Vieron los vecinos. Es todo. La Juez interroga a la víctima-testigo quien contesta entre otras cosas: Yo vi la bolsa rota afuera. A mi me avisaron los vecinos. Yo vivo cerca del negocio a dos cuadras.”

En la misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano DIDXON JAVIER ESCOBAR VARGAS, C:I: N 15.730.101, quien expuso lo siguiente:
“A mi me llamaron para que abriera el negocio, fui abrir ya estaba la policía allí. Subí la santa María y prendí las luces y sacamos al señor, señalando al acusado. Es todo. La Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: a las 4:00 a.m. fue eso. La santa maría estaba abierta porque forzaron la Santa María, me llamó mi tío. El local estaba normal. La caja registradora si estaba abierta. No vi si habían sacado mercancía. Vi una mercancía en la esquina en bolsas. La bolsa se reventó y estaba todo en el suelo. Estaba en el baño no seque dijo la persona porque yo estaba retirado. La Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Me llamó mi tío. Mi tío llegó primero. Yo fui abrir el negocio. Vivo a cuadra y media de mi tío. A mi tío le avisan los vecinos. No le encontraron nada al señor encima. Se veía desorden puro en la caja. No se si en la caja registradora guardaban dinero.”

Evacuadas como fueron todas las pruebas, se procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas. Seguidamente, la representación fiscal tomó la palabra y expuso lo siguiente:
“la fiscalía debe hacer un ajuste en la calificación jurídica colocándole en el art. 453 ordinal 3º en concordancia con el art. 80 en su último aparte como es: Hurto Calificado en grado de frustración.”

Acto seguido el Tribunal, vista la modificación de la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal, y procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a rendir nueva declaración y se le impuso del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando éste lo siguiente:
“Yo entré a ese local como a las 6:00 de la tarde, estaba muy rascado, estaba muy rascado, entre hacer una necesidad al baño y me quede dormido en el baño y de ahí no me acuerdo de nada hasta que me encontraron la policía. A mi no me encontraron nada. Por el hecho de tener antecedentes es que me vana meter en esta cuestión. Solicito mi libertad. Es todo.”

Asimismo se informó a las partes de su derecho a solicitar el diferimiento del juicio para ofrecer nuevas pruebas, o preparar la defensa; y en ese sentido manifestaron ambas partes que no consideran necesario solicitar la suspensión del juicio ni la promoción de nuevas pruebas; por lo cual se procedió a escuchar las conclusiones de las partes.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:
“ Los funcionarios que realizaron el procedimiento y los testigos fueron contestes en señalar que efectivamente fue encontrado una persona que estaba dentro de un inmueble que fue forzada la santa maría, que la caja registradora estaba abierta y el acusado en el baño. Que había una bolsa afuera con mercancía del negocio. Por todo ello el Ministerio Público considera que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de hurto calificado frustrado previsto y sancionado en el art. 453 numeral 3º en concordancia con el art. 80 del Código Penal Venezolano”

Conclusiones de la Defensa:
“…Visto que hay una inexistencia de pruebas en este caso, ya que no consta en autos ningún tipo de experticia ni de inspección judicial. Es por lo que nunca se pudo determinar sobre que o cuales objetos pertenecientes a otra persona ejerció el ciudadano Luís Freitez la posibilidad de apoderarse y de trasladarse de la esfera jurídica de la víctima es por lo que considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción ni pruebas para determinar delito alguno. Por lo que solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi representado..”

Escuchadas las conclusiones se dejó constancia que no hubo réplica, y se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, y expuso:
“que me de algún beneficio, que están matando mucha gente allá. que me de algún beneficio, que están matando mucha gente allá.”

No se cedió la palabra a la víctima porque ya se había retirado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano RAFAEL MARÍA RIVERO SILVA, quien manifestó que en horas de la madrugada del día en que ocurrió el hecho, alrededor de las tres de la mañana le fueron a avisar de que habían robado en su negocio y se dirigió al mismo y allí se encontraba una patrulla de la policía y la puerta Santamaría de su negocio estaba abierta y él la terminó de abrir y entraron los funcionarios, recorrieron el local y encontraron dentro de un baño a un sujeto que él conoce porque era su amigo anteriormente, y lo revisaron y no le encontraron nada, y este sujeto manifestó que andaba con otro que le dicen el cabezón. También agregó que la caja registradora estaba abierta y que le faltaba dinero y que en la calle habían unos víveres de su negocio los cuales presume que se los llevaba este sujeto y que se devolvió a buscar otra bolsa porque la bolsa en que los llevaba estaba rota, siendo que dichos artículos no se recuperaron porque la gente que estaba en el lugar los recogió de la calle y se los llevó.
Esta declaración, al compararse con la declaración rendida por el ciudadano DIDXON JAVIER ESCOBAR VARGAS, encuentra correspondencia en lo relativo a que en horas de la madrugada la policía estaba frente al establecimiento comercial Mini abasto Mama Vieja, y que la puerta Santamaría de ese establecimiento se encontraba abierta, y al entrar al local con los funcionarios y hacer el recorrido encontraron a un sujeto dentro de un baño, el cual al ser revisado no le fue encontrado ningún objeto, pero se encontró la caja registradora abierta y una mercancía con la bolsa rota en la calle. En efecto este testigo manifestó: “A mi me llamaron para que abriera el negocio, fui abrir ya estaba la policía allí. … La santa maría estaba abierta porque forzaron la Santa María, me llamó mi tío… La caja registradora si estaba abierta. ….Vi una mercancía en la esquina en bolsas. La bolsa se reventó y estaba todo en el suelo. Estaba en el baño no seque dijo la persona porque yo estaba retirado.”
Las declaraciones ya comentadas a su vez encuentran correspondencia con la declaración de los funcionarios policiales ROMANI ANTONIO CAMACARO YEPEZ y ALEXANDER JOSE ROJAS ORTIZ, en relación a que también recibieron la información (en su caso vía 171) de que en el establecimiento comercial Mama Vieja se estaba perpetrando un robo, y al llegar al lugar encontraron la puerta Santamaría parcialmente abierta, se veía como forzado el candado, y entraron con el dueño y el empleado del local y encontraron a un sujeto escondido dentro de un baño que estaba cerrado por fuera pero tiene el techo descubierto, por lo que presumen que ingresó al mismo por el techo, y que al revisarlo no se le encontró ningún objeto. También agregaron que la caja registradora estaba abierta y el dueño había manifestado que tenía que hacer inventario para determinar lo que le faltaba.
Los elementos probatorios antes comparados se valoran como veraces, pues los mismos, aunque provienen de personas que poseen intereses distintos en torno a los hechos que se ventilan en el presente asunto, (los ciudadanos RAFAEL MARÍA RIVERO SILVA y DIDXON JAVIER ESCOBAR VARGAS vinculados con el establecimiento comercial donde ocurrió el hecho, y los funcionarios policiales que no guardan relación alguna con el mismo; con lo cual se descarta un posible acuerdo previo entre ellos para dar sus testimonios), son coincidentes en señalar que todos recibieron la información por diferentes vías de que en el establecimiento comercial Mini abasto Mamá Vieja estaban robando (los ciudadanos RAFAEL MARÍA RIVERO SILVA y DIDXON JAVIER ESCOBAR VARGAS fueron avisados por los vecinos del mismo sector, y los funcionarios fueron comisionados en virtud de una llamada al servicio de emergencia 171), y al apersonarse al lugar todos señalan que la puerta de acceso al mismo, la cual describen como del tipo Santamaría, estaba parcialmente abierta, porque estaba forzada en su candado, y al revisar el local la caja registradora estaba abierta y en uno de los baños se encontró a un ciudadano (al que todos señalan como el acusado de autos), que se presume que se metió al mismo por el techo porque tenía candado por fuera pero su techo era descubierto, el cual fue a su vez reconocido por el propietario del local, porque lo conocía con anterioridad, era su amigo, y del cual expresó que nunca se imaginó que le fuera a “echar esa broma”.
En este punto es preciso dejar constancia que el acta de Denuncia del ciudadano RAFAEL MARÍA RIVERO SILVA y el acta de Entrevista del ciudadano DIDXON JAVIER ESCOBAR VARGAS que habían sido admitidas e incorporadas al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal deben ser evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio.
Todos estos elementos a los que se ha hecho referencia, analizados en su conjunto permiten dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que una de las puertas santamaría del establecimiento comercial Mini abasto Mamá Vieja se encontraba parcialmente abierta en horas de la madrugada cuando en el mismo no se encontraban laborando. 2) que en esas circunstancias, el propietario y un empleado del referido establecimiento comercial observaron algunos víveres de los que se expenden en dicho establecimiento, en la parte de afuera del mismo al igual que una bolsa rota. 3) que la caja registradora del referido establecimiento comercial estaba abierta. 4) que en la misma oportunidad en que es encontrado abierto el local comercial, y algunos de los víveres en la calle, fue encontrada escondida en uno de sus baños, una persona del sexo masculino, que no tenía vinculación alguna (como propietario, accionista o empleado) con dicho negocio que justificara su presencia allí en esas horas de la madrugada cuando el local se encontraba cerrado al público.
Pues bien, acreditados como han sido los hechos indicados en el párrafo que antecede, esta juzgadora aplicando la lógica y el sentido común como reglas de máximas de experiencia, concluye que si un establecimiento comercial en horas de la madrugada se observa abierto irregularmente, es decir, sin que lo haya abierto su propietario o persona enviada por éste, y por esa circunstancia se le dio aviso a la policía y al dueño, y que según el propio dueño y los funcionarios policiales, la puerta había sido abierta no con las llaves que le corresponden sino de forma distinta, y además en las cercanías del establecimiento fueron observados algunos víveres de los que se expenden en el mismo, y en el interior del mismo la caja registradora se observó abierta, y fue encontrada escondida en un baño a una persona extraña que no tenía razón legítima alguna para estar en ese local a esa hora de la madrugada; se considera que en el mismo se verificó la introducción de persona o personas ajenas sin el consentimiento de su propietario y se trasladaron algunos víveres que allí se venden hasta la calle, pero que no pudieron ser definitivamente apoderados y fueron dejados allí, por causas ajenas a la voluntad del o de los agentes, pues los vecinos dieron aviso a la policía y al propietario del mismo, los cuales se apersonaron inmediatamente al sitio, impidiendo que pudiera consumarse el hecho.
Esta juzgadora arriba a la conclusión ya expresada pues la lógica indica que si la puerta del establecimiento estaba abierta, y no por su dueño ni con las llaves usadas para tal fin, y en un horario nocturno en el cual no se labora, y además la caja registradora estaba abierta y alguna mercancía regada en las adyacencias del lugar, es porque a ese establecimiento entraron para apoderarse de lo que allí se encontraba, sea dinero o víveres, pero sin que haya evidencia de que efectivamente el hecho se haya consumado pues los víveres fueron encontrados en la parte adyacente al local comercial, y a la persona extraña que fue encontrada en el interior del establecimiento comercial no se le encontró nada cuando se le practicó la inspección de su cuerpo. Por ello se considera que los hechos que quedaron evidenciados en la presente causa se corresponden con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, tal como lo indicara la representación fiscal cuando hizo la modificación de la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º, a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; modificación esta que compartió este Tribunal en virtud de que lo que quedó evidenciado es que el hecho se perpetró de noche (en horas de la madrugada); pero no quedó acreditado que se haya demolido, roto o fracturado los cercados del establecimiento comercial, pues no se practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso que permitiera establecer la fractura del mismo, y aunque los testigos manifestaron que la puerta santamaría había sido forzada, esta circunstancia de tipo técnica (como es la fractura) debe ser determinada y acreditada con una inspección técnica, que es la forma idónea para dejar constancia de que forma se realizó y con que materiales o instrumentos se pudo haber efectuado la misma.
Sobre la configuración del delito indicado up supra es preciso apuntar que la acción desplegada por el sujeto activo de abrir o participar en dicha acción, sin permiso de su dueño un establecimiento comercial, introducirse al mismo, abrir la caja registradora, sacar algunos víveres del establecimiento hasta la calle, sin lograr llevárselos; evidencian el comienzo y desarrollo de la ejecución del delito de Hurto calificado, porque se hicieron todos los actos idóneos y necesarios tendientes al apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro, sin el consentimiento de su dueño para obtener un provecho del mismo, pero no se logró consumar el hecho (el llevarse los objetos del establecimiento comercial y sacarlos definitivamente de la esfera de disposición de su propietario), por causas ajenas o independientes a la voluntad del agente, pues en este caso, los vecinos dieron aviso a la policía y al propietario, quienes se apersonaron al lugar inmediatamente; todo lo cual configura la forma inacabada o imperfecta del iter criminis de un delito.
La forma inacabada en la comisión del delito en la presente causa, a juicio de quien decide se corresponde con lo que el legislador ha tipificado en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, como la frustración, pues se comenzó y se desarrolló, con medios apropiados, la ejecución de un hecho punible que no se pudo consumar por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, habiéndose realizado todo lo necesario para producir el resultado, pues los objetos fueron sacados del local comercial a sus adyacencias pero se quedaron allí porque llegó la policía y el dueño, siendo que el acusado fue encontrado escondido en el interior de un baño del establecimiento, lo que indica que no le dio tiempo de irse de aquel lugar con los bienes que se habían removido de su lugar.
En este punto es preciso destacar la observación formulada por la Defensa en sus conclusiones en relación a que en el presente caso no se puede determinar sobre qué objetos recayó la acción porque no se llegó a practicar Experticia de Reconocimiento Técnico sobre ningún objeto; respecto de lo cual este Tribunal debe observar que ciertamente no se practicó la mencionada experticia, pero no se practicó porque no se recuperaron los objetos que habían sido removidos, y no porque el sujeto activo haya logrado llevárselos sino porque según lo manifestado por la propia víctima, los víveres que fueron dejados en la calle se los llevó la gente que se agrupó en el sitio, comportamiento este que por saber común es el que adopta la gente o curiosos que se acercan a observar este tipo de acontecimientos, al ver que hay artículos, especialmente de alimentación, tirados en la calle. En relación al dinero, tampoco se efectuó experticia alguna porque al acusado no se le encontró nada en su vestimenta ni en su cuerpo y no se llegó a determinar el paradero del mismo; distinto a lo sucedido con los víveres, tal como ya se explicó. Así las cosas, mal podría haberse practicado experticia de reconocimiento a objetos que no pudieron ser recuperados porque fueron tomados, no por quien inicialmente los sacó del local comercial, sino por la propia comunidad vecina del sector.
Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado de autos ciudadano JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ con la comisión del hecho objeto de la presente causa, se observa que encontrándose el establecimiento comercial en cuestión, en las circunstancias que indicaban la comisión de un delito de hurto (porque estaba indebidamente abierta una de sus puertas de acceso, en horas de la madrugada, su caja registradora abierta, algunos de los productos que allí se venden removidos de su sitio y trasladados a las adyacencias del local), fue encontrada una persona escondida en uno de los baños del establecimiento comercial, persona ésta que no tenía justificación legítima alguna para estar en ese lugar a esas horas de la madrugada, pues no está vinculada con el mismo.
Ahora bien, la presencia de una persona extraña o ajena en un establecimiento comercial que presenta evidencias de haber sido indebidamente abierto en horas de la madrugada, con su caja registradora abierta y algunos de los víveres de los que allí se venden removidos de su lugar y trasladados a la calle con signos de que la bolsa en que eran cargados se encontraba rota; permite establecer que esa persona, está vinculada con la irrupción a aquél lugar, porque no existe justificación legítima para que esa persona estuviera allí.
Obsérvese que el acusado en su declaración indicó que él había entrado a ese baño a las seis de la tarde del día anterior y que como estaba ebrio se quedó allí dormido hasta que lo encontró la policía; sin embargo, los funcionarios y el dueño del establecimiento comercial señalan que las circunstancias en que fue encontrado este ciudadano, fueron de clandestinidad porque señalan que estaba escondido, y no que el mismo se encontrare durmiendo. Además, de haber sido así, y tomando en cuenta que si los baños son cerrados por la parte de afuera como lo señalan los funcionarios policiales y el propietario del establecimiento, cómo entonces se introdujo allí esta persona; de dos formas solamente: que alguien del establecimiento comercial le hubiere abierto la puerta, pero de ser así no lo hubieren dejado encerrado toda la noche; o que haya ingresado al mismo por su parte superior, la cual según los funcionarios está descubierta, no tiene techo, y de ser así, ello no ocurrió en horas en que el negocio estaba abierto pues no hubiese pasado inadvertido para quienes laboran allí. De allí que esta juzgadora no le de credibilidad a la versión dada por el acusado, por considerarla inverosímil, carente de coherencia y logicidad.
Es así cómo esta juzgadora considera que la persona que fue encontrada en el interior del establecimiento comercial donde había evidencia de hurto, está vinculada como autor o partícipe directo de la comisión del delito del apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona sin el consentimiento de su dueño, los cuales, aunque fueron sacados del local no se los pudo llevar por la presencia inmediata del propietario y los funcionarios policiales en el lugar; que es lo que este Tribunal consideró como la configuración del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; y siendo que esa persona fue reconocida por el ciudadano RAFAEL MARÍA RIVERO, pues había sido su amigo en anterior oportunidad, y que además esa persona resultó aprehendida por los funcionarios policiales, quedando identificado plenamente como JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lar, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-06-61, de estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, Calle 12 entre Carreras 4 y 5, casa sin número, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.393; según el acta de identificación plena que fuera incorporada al debate; que es la misma persona contra la cual se dirigió la acusación fiscal que motivó el presente juicio penal, se concluye que el acusado de autos es responsable de tal hecho, y como tal debe ser declarado Culpable; y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de la pena al acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, respecto del cual se le considera culpable, dicho delito tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. De la suma de ambos límites se obtiene la cantidad de doce años, siendo el término medio de la misma, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la cantidad de Seis años, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, en el presente caso se observa que el acusado ya ha sido penado según los registros del Sistema Juris 2000 en el asunto KP01-P-2002-801 por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, en fecha 17-03-2003, circunstancia ésta que se toma en cuenta, como agravante a los fines del aumento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal; por lo cual se le aumenta un tercio de dicha pena, y siendo el tercio de seis años, la cantidad de dos años, se obtiene como resultado la cantidad de ocho años,
A dicha pena se le debe rebajar a su vez un tercio de la misma, por tratarse de un delito frustrado, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal, y siendo el tercio de ocho años la cantidad de dos años y ocho meses, arroja un resultado de Cinco años y cuatro meses de prisión, que sería la pena a aplicar; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se considera CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS FREITEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.393, de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en relación al art. 80 ejusdem, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley previstas en el art. 16 ejusdem; quedando exonerado del pago de costas procesales por el principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, debiendo remitirse copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA