REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003754
ASUNTO : KP01-P-2006-003754

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE.
ACUSADO: JEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNANDEZ
FISCAL DÉCIMO SEXTO: ABOG. BLANCA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUBEN VILLASMIL
DELITO: ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2006, los cuales fueron reflejados en la acusación de la siguiente forma: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, según lo indicado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, CABO 2DO. MILEIDY GUTIERREZ y el AGTE. REINORD ROLDAN, quienes se encontraban en un dispositivo de seguridad ubicado en la calle 42 con Av. Pedro León Torres de esta ciudad, y visualizaron al ciudadano YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNANDEZ, quien vestía para el momento franela de rayas horizontales y pantalón color beige, llevando consigo un bolso de color negro, tipo morral, sujeto que al darse cuenta de la presencia policial asume una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios antes mencionados le dan la voz de alto, acto seguido el AGTE. ROLDAN, le practico una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. En el mismo sentido el funcionario MILEIDY GUTIERREZ, realizó una inspección al bolso color negro que portaba el referido ciudadano, incautando en la parte interna del mismo: una franela manga corta de color rojo, con cuello tipo “V”, con logotipo “TEXAS 22” en la parte delantera y en la parte trasera el logotipo “STATE 22”, sin talla aparente, UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, MARCA BROWNING, CON LA CACHA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, oculta en la franela descrita, no dando explicación alguna del por qué portaba tal objeto, posteriormente a los hechos ya narrados, los funcionarios le requieren que se identifique, manifestando ser y llamarse: YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNANDEZ, seguidamente se le solicita que les acompañe hasta la sede de la Brigada Motorizada a fin de verificarlo por sistema computarizado, una vez en la referida sede se hace presente la adolescente SARAHID PAOLA ALVARADO PIÑA, de 13 años de edad, en compañía de su representante legal PASTORA ANTONIA PIÑA, manifestando la adolescente que hacía pocos momentos había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos en la plaza San Juan específicamente en la carrera 16 frente al Acuario Bella Vista, de esta ciudad, siendo uno de ellos el ciudadano aprehendido, exponiendo además que el referido ciudadano la había despojado de UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA 2118, UN teléfono MOVISTAR MODELO C-14 Y NUEVE (09) MIL BOLIVARES en efectivo, ese mismo día (9 de Mayo de 2006). Seguidamente los funcionarios aprehensores le toman entrevista a la victima quien manifestó: “el día de hoy como a las 4 de la tarde estaba con mi tía Anarelys del Valle García Morillo, en el puesto de alquiler de teléfonos celulares donde ella trabaja, ella salio un momento para ir a pagar un dinero y me dijo que me quedara mientras que regresaba, estando sola llegaron dos muchachos y me estaban pidiendo para alquilar una llamada a movilnet, yo les dije que estaba ocupado y me pidieron movistar, llamaron un minuto y me lo devolvieron, después me dijeron que si se desocupó el movilnet, yo le dije que si y se lo pasé, en eso uno de ellos me dice: CHAMA TE VOY A DECIR ALGO, YO CARGO UNA PISTOLA Y TU ME VAS A DAR LOS CELULARES Y LA PLATA SINO YA VAS A VER” y se saco una pistola de la parte delante de la cintura y se la pasó al otro muchacho y éste me apuntó por la costilla con la pistola, en eso me dijo que le diera toda la plata y yo le dije que solo tenia Diez mil (10.000) bolívares, y me dijo “SACA, SACA” que sacara toda la plata y yo le dije que no me fuera hacer nada y le entregue el dinero y los celulares al que había sacado la pistola, después se fueron corriendo por la carrera16, hasta la 34 donde cruzaron…” El procedimiento antes descrito fue participado a la fiscalia del Ministerio Publico quien apertura la investigación penal Nº 13-F16252-06, ordenando una serie diligencias, para ello comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, haciendo la respectiva presentación del aprehendido ante el Juez de Control.
La representación Fiscal atendiendo al Articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas:
1.- DECLARACION DEL EXPERTO VICENTE NERVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-056-ATP-469, de fecha 16-05-2006, realizada las evidencias incautadas al imputado.
2.- DECLARACION DEL INSPECTOR JEFE OSCAR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la Experticia de Avaluó Prudencial, d fecha 26-05-2006, donde deja constancia de la descripción y valor de los objetos robados.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CABO 2DO. MILEIDY GUTIERREZ, y REINORD ROLDAN, porque practicaron la aprehensión al imputado de autos.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGTE. ALEXANDER ALVAREZ, y AGTE. DARLINE BARON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes suscriben la Inspección Técnica, de fecha 19-05-2006, donde deja constancia del sitio especifico donde ocurrió el hecho.
7.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE SARAHID PAOLA ALVARADO PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.812, residenciada en la carrera 13 entre calles 34 y 35, Barquisimeto estado Lara.
8.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANARELYS DEL VALLE GARCIA MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.309.836, residenciada en el Barrio El Ujano, carrera 8 con calle 4, segunda etapa de esta ciudad.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-469, de fecha 16-05-2006, suscrita por el Experto VICENTE NERVO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, realizada a las evidencias incautadas.
10.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el Inspector Jefe OSCAR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, donde deja constancia de la descripción y valor monetario de los objetos incautados, de donde se desprende la existencia de los objetos robados.
11.- ACTA POLICIAL, signada con el Nº 040-05-06, de fecha 09-05-2006, suscrita por los funcionarios CABO 2DO. MILEIDY GUTIERREZ y el AGTE. REINORD ROLDAN, adscritos a la Brigada Motorizada “MAXIMO ANTONIO GRATEROL SILVA” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado de autos.
12.- INSPECCION TECNICA POLICIAL , de fecha 19-05-2006, practicada en la carrera 16 con calles 35 y 36, frente a la plaza San Juan de esta ciudad, lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ALVAREZ y DARLIN BARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, necesaria y pertinente ya que describe y sitúa los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos
13.- FACTURA Nº 9217, de fecha 29-08-2005, emanada por MACRO COMUNICACIONES, en donde se deja constancia de la venta de un teléfono celular Nokia, modelo 2118, con su respectivo contrato de afiliación al servicio Movilnet.
14.- FACTURA de fecha 14-10-2005, emanada de MOVISTAR, en donde se deja constancia desavente de un teléfono celular marca motorilla C-114, pertinente y necesaria ya que por medio de este elemento se demuestra la existencia del aparato.
En fecha 12-05-2006 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente mediante el procedimiento ordinario
En fecha 03-07-2006 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.876.443, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-10-1983, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 1 de la Urbanización Los Cerrajones, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 25-10-2006 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra del imputado YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNANDEZ pero le atribuyó a los hechos otra calificación jurídica por los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 277, respectivamente del Código Penal; y en esos términos ordenó la APERTURA A JUICIO.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 09-11-2006, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 16-07-2007 este Tribunal se constituyó en Mixto conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-01-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, no comparecieron los escabinos pero como quiera que aún no habían sido juramentados y el acusado tampoco había estado presente en la constitución del Tribunal Mixto, se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto, pero por error involuntario se dejó constancia en el acta respectiva que se trataba del delito de ROBO AGRAVADO y se impuso la pena correspondiente a este delito, cuando realmente el auto de apertura a juicio se refería a los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 277, respectivamente del Código Penal, por lo cual se convocó a las partes a una nueva audiencia para hacer la respectiva corrección pues se trató de un error material sobre el delito y la pena impuesta, pero no sobre circunstancias que modificaran la responsabilidad del imputado en los hechos ventilados en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos se observan el Acta Policial suscrita por los funcionarios MILEIDY GUTIERREZ, y REINORD ROLDAN, adscritos a la Brigada Motorizada “MAXIMO ANTONIO GRATEROL SILVA” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes reflejan haber practicado como operación de rutina, una inspección de persona a un ciudadano que transitaba por la calle 42 donde ellos tenían un operativo de seguridad, al cual le fue encontrado en el bolso morral que portaba unas prendas de vestir, y una pistola tipo fácsímil, por lo cual fue llevado a la Comisaría para verificarlo a profundidad, y una vez allí se presentó una adolescente denunciando que ese mismo día cuando se encontraba en un puesto alquilando teléfonos fue abordada por dos ciudadanos que le solicitaron sus servicios de alquiler de teléfonos y luego la sometieron portando uno de ellos un arma de fuego y la despojaron de los teléfonos celulares que tenía allí y de cierta cantidad de dinero, y se fueron del lugar; y que el sujeto que los funcionarios tenían allí en la comisaría era uno de ellos; razón por la cual se procedió a la detención de este ciudadano, quedando identificado como YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNÁNDEZ, C.I. 16.876.443.
Lo reflejado por los funcionarios en el Acta Policial antes aludida encuentra correspondencia con la denuncia de la adolescente que aparece como víctima, quien refirió los mismos hechos relejados en el acta policial.
A su vez, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-469, de fecha 16-05-2006, suscrita por el Experto VICENTE NERVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, practicada a las evidencias incautadas dejan constancia que se trata de un bolso, una prenda de vestir denominada franela de color rojo y un facsímil de arma de fuego tipo pistola; con lo cual se acredita la existencia de los mismos.
Por su parte, las FACTURA Nº 9217, de fecha 29-08-2005, emanada por MACRO COMUNICACIONES, en donde se deja constancia de la venta de un teléfono celular Nokia, modelo 2118, con su respectivo contrato de afiliación al servicio Movilnet, y la FACTURA de fecha 14-10-2005, emanada de MOVISTAR, en donde se deja constancia de la venta de un teléfono celular marca motorolla C-114, reflejan la existencia de los teléfonos celulares que se denunciaron como robados; y a su vez se corresponden con la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el Inspector Jefe OSCAR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, en la cual se deja constancia de la descripción y valor monetario de los objetos incautados, como un teléfono celular marca Nokia modelo 2118 y un teléfono celular marca MoviStar modelo C-14, sin valor comercial determinado; todo lo cual evidencia la existencia de los objetos robados.
Asimismo, la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 19-05-2006, practicada en la carrera 16 con calles 35 y 36, frente a la plaza San Juan de esta ciudad, practicada y suscrita por los funcionarios ALEXANDER ALVAREZ y AGTE. DARLINE BARON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho, permite establecer su correspondencia con el lugar indicado por la víctima denunciante.
Pues bien, como puede apreciarse, los elementos probatorios que constan en autos reflejan la denuncia de hechos que se corresponden con los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 277, respectivamente del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (teléfonos y dinero en efectivo), perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante violencia ejercida sobre la víctima, para constreñirla a que le entregara el dinero y los teléfonos celulares, quien accede por temor a sufrir daños a su vida o integridad física; e igualmente, se refleja el hallazgo de un arma tipo pistola, cuando se le hace la revisión del bolso que portaba una persona que transitaba por la vía pública.
De igual manera quedó reflejado que el imputado de autos es la persona que los funcionarios policiales revisaron y le encontraron en su bolso una pistola, y además es la misma persona que la víctima señala como uno de los que la despojó de sus pertenencias ejerciendo violencia sobre su persona; quedando este ciudadano identificado como YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNÁNDEZ, C.I. 16.876.443.
Tales circunstancias, aunadas al hecho de que el ciudadano YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNÁNDEZ, ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos ventilados en la presente causa, libre y voluntariamente antes de iniciarse el juicio oral y público, hacen evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 277, respectivamente del Código Penal; y así se decide.
Considerándose culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de Seis a Doce años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de dieciocho años, cuyo término medio, es Nueve años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. A dicha pena se le aplica una rebaja en menos del término medio y sin bajar del término mínimo, en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el ordidnal 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedente penal alguno, quedando dicha pena en siete años y seis meses. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. A dicha pena se le aplica una rebaja en menos del término medio y sin bajar del término mínimo, en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el ordidnal 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedente penal alguno, quedando dicha pena en tres años.
Como puede observarse, se está en presencia de dos delitos que tiene previstas penas de prisión, por lo cual se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es el delito de Robo Simple, es decir, Siete años y seis meses, a la cual se le debe sumar la mitad de la pena del otro delito, que en este caso es el Porte Ilícito de arma, es decir, un año y seis meses, arrojando un total de Nueve años, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, tres años, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de SEIS AÑOS, que sería al pena a aplicar, mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Declara CULPABLE A al ciudadano YEFERSON CIPRIANO ZANOTTI FERNÁNDEZ, C.I. 16.876.443, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 respectivamente, del Código Penal, y lo condena por el procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: se acuerda la notificación de las partes sobre la fundamentación de la presente decisión. TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto al Juez de Ejecución correspondiente por distribución; así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA